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Opinión

Cuando la norma no es independiente

20 de Septiembre, 2024
SANDRA VERDUGUEZ
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La Ley 1579 transitoria para la selección y designación del Fiscal General del Estado, tal como la otras leyes que el gobierno ha promulgado para la selección de altos cargos, parecen ser el principal obstáculo para que las autoridades seleccionadas cumplan con los requisitos de probidad, meritocracia, ética e independencia, por decir lo menos.

La Alianza Observación Ciudadana de la Democracia, en sus informes sobre la selección del Defensor del Pueblo y la preselección de magistrados judiciales ha señalado de manera insistente que los reglamentos no logran seleccionar a los mejores candidatos porque no garantizan la independencia, la transparencia y la equidad de estos procesos, y porque se encuentran en manos de Comisiones conformadas por miembros que son representantes de las fuerzas políticas de la Asamblea Legislativa y que tienen intereses partidarios en todas sus acciones.

En una revisión de la normativa que regula las etapas, fases, procedimientos, requisitos y plazos del proceso de selección y designación del Fiscal General del Estado, la OCD estableció nuevamente que existen artículos que atentan contra los principios que la misma Ley 1579 establece.

Sobre la veeduría nacional (Art.10.II) e internacional (Art.11.II). Se advierte una clara actitud de discriminación sobre el valor de la veeduría nacional, ya que solo en el caso de los informes de la veeduría internacional, el Estado considerará sus recomendaciones; mientras que los informes de la veeduría nacional se pondrán en conocimiento de los Asambleístas para su consideración en sesión de aprobación del Informe Final, antes de la votación. Sin embargo, los asambleístas aún ignoran los esfuerzos de la sociedad civil cuando los informes no son de su agrado.

Sobre la eliminación del requisito de “no militancia”. Según la norma, el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público. Para esto, el Artículo 2 de la Ley 1579 señala que el Fiscal General del Estado debe ser idóneo, probo y ético, para defender los intereses generales de la sociedad de conformidad a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes. Sin embargo, entre los requisitos comunes no figura la exigencia de “no militancia”, y en los requisitos específicos no señala el tiempo de no militancia política, lo que no garantiza independencia político partidaria de los postulantes y, por lo tanto, pone en riesgo el comportamiento ético, probo e idóneo que debería tener el cargo más importante del Ministerio Público. Es importante señalar que en la anterior selección del Fiscal General, la ley imponía el requisito de no militancia por un periodo de 5 años antes del momento de la postulación.

Con relación a este punto, en informes anteriores de veeduría, la OCD alertó sobre la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional porque no contempla el historial de militancia de la persona que solicita el certificado, ya que, por ejemplo, en las impugnaciones presentadas en el proceso de preselección de magistrados judiciales, varios candidatos que habían presentado este certificado tenían denuncias de filiación política.

Sobre la publicidad y transparencia. El Art. 30.II señala que la hoja de vida de las y los postulantes habilitados será publicada en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado – Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados. Sin embargo, las hojas de vida de los postulantes recién se difunden cuando ha concluido la etapa de revisión de requisitos comunes y específicos, atentando de esta forma contra los principios de publicidad y transparencia porque no se aplican desde el inicio del proceso. En cuanto a las impugnaciones y con el fin de cumplir con el mismo principio de publicidad y transparencia, éstas deberían ser de conocimiento público.

Sobre la evaluación de méritos. La Ley 1579 señala que la Evaluación del ejercicio y experiencia profesional en el área de las Ciencias Penales, Derecho Constitucional y Derechos Humanos (que incluye la formación académica y la producción intelectual) tiene un valor de 120 puntos, dejando al examen oral un valor de 70 puntos y a la presentación de la propuesta de trabajo, un valor de 10 puntos. El total de la puntuación corresponde a 200 y la nota mínima de aprobación es de 130 puntos. Se advierte, como en procesos de selección de altos cargos anteriores, que se da prioridad a la presentación de documentos y no así a la posibilidad de que los postulantes puedan / deban demostrar su capacidad para actuar de manera idónea en casos específicos, en el marco de lo que exige la ley.

La autora es comunicadora social, integrante de Observación Ciudadana de la Democracia (OCD).