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Opinión

¿Reelección… con descansito?

5 de Marzo, 2025
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A razón del esperpento jurídico de la SCP No. 084/2017 aquella por la que los juristas del horror del anterior Tribunal Constitucional le inventaron el “derecho humano” a su jefazo al haberles puesto por dedazo en el cargo en la ALP (pues perdieron por goleada en las elecciones judiciales posteriores) y los acontecimientos ulteriores incluyendo la fuga del tirano pillado en su fraude; la CORTE IDH emitió su célebre Opinión Consultiva 28/21 por la que resolvió que NO existe ese derecho humano a la reelección indefinida; que más bien su prohibición es compatible con el plexo normativo del Sistema Interamericano y además, su habilitación resulta contraria a los principios de la democracia representativa y las obligaciones impuestas por ese Sistema, que es la máxima instancia de DDHH en la región.

No obstante tan clara respuesta (las OOCC responden las preguntas formuladas) a lo que habría que sumar las consideraciones con las que fundamenta en Derecho lo que así concluye; los panegíricos del tirano porfían en ignorar (sic) sus alcances para el obscuro destino de su jefazo. Inicialmente -incluyendo un inefable ex Ministro que ahora cambio en 360 grados lo que decía y hasta amenazaba- discutieron la naturaleza vinculante de las OOCC, lo que se cayó por su propio peso a la vista de algo tan simple como entender con algún detalle cualquier sentencia de la CORTE IDH cuando usa indistintamente precisamente como vinculantes, tanto las glosas jurisprudenciales de sus SS como de sus OOCC. Más aun cuando luego emitió sentencias (Casos Capriles c/ Venezuela y Gadea Mantilla c/ Nicaragua) en las que sistemáticamente utiliza aquella OC 28/17 y en la última, le ordena taxativamente en su por tanto a la tiranía nicaragüense a cumplir la OC en sus parámetros de no reelección. Todo eso más allá de alguna interesante doctrina muy minoritaria que en algún momento ya superado, hizo alguna reserva sobre su vinculatoriedad.

Actualmente y a la vista de la irremediable inhabilitación de su jefazo (sumada a la SCP No. 1010/2023 S4 del TCP boliviano) y peor, su manifiesta inviabilidad (por pedofilia, rebeldía, auto confinación, etc); surge también interesantes -!!!laaarga vida a la libre circulación de ideas!!!- posturas de algunos de sus 200 defensores, que sostienen (se apoyan en el pfo. 124 de la OC) que esa prohibición sólo aplicaría a quien ese encuentra ejerciendo en esos momentos la Presidencia, con lo que afirman que previo descansito, su jefazo podría meterle no más repostulándose sine die al trono con el que delira grotescamente. Sufre de abstinencia de poder + hibris.

Sostengo a la vista de la OC 28/17 y como la Ciencia del Derecho enseña, recurriendo a elementales técnicas interpretativas de resoluciones jurisdiccionales y la más en boga consistente en discernir entre su ratio decidendi (razón de la decisión), de su obiter dicta (sus yapitas argumentativas) y obviamente su parte resolutiva en función al problema o problemas jurídicos planteados y resueltos; que aquella tesis del descansito es jurídica y convencionalmente imposible además desde el sentido común; aunque ya sé, ese es el menos común de los sentidos.

Ya que el problema jurídico planteado (en las OOCC las preguntas) tuvo que ver precisamente con la existencia o no y la compatibilidad de la prohibición reelección presidencial indefinida en el Sistema Interamericano; en su pfo. 38 la CIDH precisa que entiende como tal el ejercicio de 2 o más periodos consecutivos de duración razonable (el tirano estuvo 3 y quería seguir metiéndole no más con la 4ª y ahora delira con la 5a) y cierra (pfo.148) resaltando que su objeto no es restringir la reelección presidencial en general, sino aclarar que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos. 

Analizando sus fundamentos desarrollados en función a la democracia, estado de Derecho y DDHH y, a los principios de la democracia representativa (identificando como tales entre otros al pluralismo político lo que implica la alternabilidad del ejercicio del poder), precisa (pfo. 84) que ese “Tribunal considera que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes”, se cae de maduro (no me refiero al tirano caribeño) que la razón de la decisión de la OC que resuelve el principal problema jurídico consiente en que no existe el derecho humano autónomo para que una persona así sea por elecciones populares (pfo. 145), se perpetúe en el poder. 

Y perpetuar según cualquier elemental mataburros significa: “Algo que dura y permanece para siempre”, teniendo como sinónimo a lo vitalicio o eterno. Así el estado del arte del sentido común, fuera absurdo (contrario a la lógica), que la CORTE IDH que es el último y máximo interprete de los DDHH en el hemisferio, haya autorizado que una misma persona se perpetue en el poder, pero con descansito… Si la razón de la decisión de su OC es que nadie puede perpetuarse en el ejercicio del poder, eso se produce sea de manera continúa o discontinúa, siendo hasta irrazonable que haya autorizado lo más cuando denegó lo menos. Elemental Watson diría Sherlock Holmes y yo yaparía que eso es hasta obvio. Por su parte, Bertolt BRECHT ya lo sentenció: “QUE TIEMPOS SERÁN LOS QUE VIVIMOS, QUE HAY QUE DEFENDER LO OBVIO”.

Arturo Yañez Cortes