El control previo de constitucionalidad es la función que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) para comprobar y mantener “la supremacía de la constitución” (Bidart, G.; 2022). Descriptivamente, el artículo (art.) 111 del Código procesal constitucional (Cpc) establece que “La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución (.) y garantizar la supremacía constitucional” (sic). Analicemos si el TCP cumplió dicha función en la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 49/2023 de 11/12/2023 sobre el “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024 de 31/8/2023 C.S. N° 144/2022-2023” (PL), o la excedió, y cuáles son sus efectos jurídicos.
El art. 196.I Constitucional (Const.) le impone al TCP el deber de “vela[r] por la supremacía de la Constitución, [y] ejerce[r] control de constitucionalidad” (sic). En la DCP 49/2023 el TCP declaró la “constitucionalidad” del art. 2 y del parágrafo II de la Disposición Adicional (DA) Sexta, así como la “inconstitucionalidad” de los arts. 14, 29.II, 30.I, inciso (inc.) a del parágrafo segundo DA Séptima, parágrafos I y III DA Sexta. De consiguiente, el TCP tuvo competencia en razón de materia para declarar, respectivamente, la constitucionalidad/inconstitucionalidad de los precitados elementos del PL. Nótese que el TCP no describió que el consultante cumpliera con su necesaria carga de acompañar “la aprobación [de su consulta] por la Sala Plena” del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (art. 112.3 Cpc). Sin embargo, hasta aquí, los acápites 1°, 2° y 3° de la parte dispositiva de la DCP 49/2023 son aparentemente vigentes y eficaces. Adicionalmente, la ciencia jurídica procesal enseña que la característica fundamental de una resolución “declarativa” como la DCP 49/2023 “reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza” (Palacio, L. E.; 2010).
¿A quién obligaron los acápites 1°, 2° y 3° de la parte dispositiva de la DCP 49/2023? El art. 115.I establece que los acápites 1°, 2° y 3° de la parte dispositiva de la DCP 49/2023 “será[n] de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo” (sic), ergo, no serán de cumplimiento obligatorio para personas naturales/jurídicas distintas de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).
Luego, la evidencia indica que la reforma constitucional puede ser realizada solamente por la “Asamblea Constituyente (.) plenipotenciaria” (art. 411.I Const.) o por la “Asamblea Legislativa Plurinacional” (art. 411.II Const.), que todas las personas naturales/jurídicas existentes en el territorio boliviano tienen el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución” (art. 108.1 Const.), que “Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución” (art. 410.I Const.) y que el “constituido” y sometido a la Constitución TCP tiene el deber de “vela[r] por la supremacía de la Constitución, [y] ejerce[r] control de constitucionalidad” (art. 196.I Const.). De consiguiente, queda claro que el TCP no es “constituyente”, carece de competencia constituyente (art. 202 Const.) y está prohibido de modificar la Constitución.
Adicionalmente, la palabra “metalenguaje” denota al “Lenguaje que se usa para hablar del lenguaje” (RAE; 2001) y el vocablo “interpretar” significa “Explicar o declarar el sentido (.) de un texto” (ídem). Entonces, por elemental lógica, el metalenguaje de la “interpretación” del TCP no debe modificar al lenguaje objeto de interpretación (texto constitucional) (art. 196.II Const.), pues si lo hiciera la interpretación carecería de utilidad y se convertiría en prohibida “legislación positiva constituyente encubierta”.
Puestas así las cosas, la Constitución establece que los magistrados del TSJ, Tribunal Agroambiental (TA) y del TCP, así como los miembros del Consejo de la Magistratura (CM), serán “elegidos mediante sufragio universal” (art. 182.I, 188.I, 194.I, 198), su periodo de función “será de seis años” (art. 183.I, 188.III, 194.III, 200) y “no podrán ser (.) reelegidos” (183.I, 194.III). El verbo “será”, futuro simple del modo indicativo, denota una orden con igual valor al del modo imperativo (RAE; 2010), significando que su periodo de función “deberá ser” de seis años. Ergo, la conclusión de que la inexistencia del vocablo “improrrogable” en el art. 183.I y en el 194.III, ambos Const., le habría autorizado al TCP para, mediante interpretación, modificar la Constitución disponiendo “la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, (.), hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades” (DCP 49/2023), es una ilegítima falacia.
Entonces, cuando el autocrático TCP MASista realizó el acápite 4° de la parte dispositiva de su DCP 49/2023, de forma encubierta usurpó las funciones de la Asamblea Constituyente plenipotenciaria y de la ALP para modificar la Constitución, usurpó también la facultad del pueblo para elegir a los magistrados del TSJ/TA/TCP y miembros del CM, infringió el plazo perentorio e improrrogable de funciones y la prohibición de re-elección de los magistrados del TSJ/TA/TCP y miembros del CM, sacó de sus límites y distorsionó la función del control previo de constitucionalidad incurriendo en prohibida “legislación positiva constituyente encubierta”; viciándolo irremediablemente de nulidad (art. 122 Const.).
Aquí, a modo de ejercicio, vale la pena preguntarse: de no haber sido irremediablemente nulo ¿a quién hubiera obligado el acápite 4° de la parte dispositiva de la DCP 49/2023? El art. 115.I Cpc responde que habría sido únicamente “de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo” (sic), pero no para las personas naturales/jurídicas distintas de la ALP, como por ejemplo el TSJ/TA/TCP y miembros del CM. Es más, si el TCP MASista arguyera que, a título de imaginaria jurisprudencia constitucional (“razón jurídica” o ratio decidendi), el precitado acápite 4° sería generalmente obligatorio (art. 15.II Cpc), incurriría en otra grosera falacia puesto que la “razón jurídica” de toda resolución constitucional yace en la parte considerativa/argumentativa no en la dispositiva (“Por Tanto”), y según debido procesamiento (art. 115.II Const.) no podría ser incoherente con el efecto jurídico exactamente establecido “de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo” (art. 115.I Cpc).
Por tanto, si los órganos del TSJ/TA/TCP y miembros del CM ejercen la ilegítima/nula prórroga del acápite 4° de la parte dispositiva de la DCP 49/2023, no lo harán cumpliendo un imaginario “deber”, obligados, sino por su propia determinación y realizando de forma dolosa los delitos de agravada “usurpación de funciones” (art. 163 Código penal -Cp-), “omisión de denuncia” (art. 178 Cp), “incumplimiento de deberes” (art. 154 Cp), “nombramientos ilegales” (art. 157 Cp), entre otros, viciando de nulidad sus actos (administrativos -v.g. nombramientos, decisiones económicas, etc.-; procesales), responsabilizándose penal, civil y administrativamente. Veamos si la ambición pesa más que el miedo durante el desbande del MASismo residual.
El autor es abogado constitucionalista y procesalista