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Opinión

Subvención: El caro precio de la mentira de la casta política

9 de Diciembre, 2024
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La falsa oposición y la autocracia MASista (arcista/evista) coincidieron durante los últimos meses en afirmar que la subvención de los combustibles derivados del petróleo (combustibles) sería la explicación principal, sino mono-causal, del fracaso económico boliviano. Aquella, indicó que respalda “la idea de quitar la subvención a los hidrocarburos a los sectores que pueden importar el combustible a precio internacional” (ANF; 31/7/2024). Esta, manifestó que la subvención “es insostenible. (.) Es un desangrado mortal para nuestra economía, fatal, es una especie de desgracia heredada” (ANF; 4/11/2024), enfatizando que la subvención de combustibles no fue establecida “por su gobierno ni de los anteriores” (Los Tiempos, 22/8/2024), negando la autoría en relación a la autocracia MASista de 17 (diecisiete) años de duración. Sin embargo, ninguno de los bandos de la casta política boliviana indicó cuál es la causa de la subvención ni quién la estableció/conservó. Precisemos estos importantes datos.

Antes de continuar, es necesario determinar qué son el “control de precios” y la “subvención” para el Derecho económico, y cuáles sus efectos perjudiciales. 

El “control de precios” es el forzamiento de los precios por encima (precio mínimo) o debajo (precio máximo) de su punto de equilibrio en un mercado libre (Hazlitt, H; 2018). Particularmente, el establecimiento de un “precio máximo” para determinado bien, por ejemplo, el combustible, tiene como efectos perjudiciales: 1) el aumento de la demanda de combustible, 2) la reducción de la oferta de combustible, 3) la reducción de la producción de combustible por disminución de los beneficios o pérdida, 4) el desincentivo de la producción de combustible, 5) la escasez de combustible, 6) el incentivo de producción de bienes no esenciales distintos al combustible y 7) la creación de un mercado negro (nacional o internacional) de combustible (ídem; complementado por: Friedman, M.; 2012). 

Cuando sobrevienen estos efectos perjudiciales, perpetuando el círculo vicioso, el gobierno intenta desesperadamente solucionarlos mediante “subvención” que es toda “Contribución financiera por parte de un Gobierno o de cualquier organismo público y cualquier forma de sostenimiento de (.) los precios que implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total” (RAE; 2001), misma que se paga aparentemente a los productores pero que en realidad actúa sobre los consumidores. Siguiendo con el ejemplo, la subvención del combustible provoca como efectos perjudiciales: 1) que las personas que tienen mayor poder económico adquieran mayor cantidad de combustible, y 2) que se subvencione en mayor medida a quienes gozan de mayor poder económico respecto a quienes tienen menor poder económico. Para muestra un botón: “Los transportistas de los Yungas, del departamento de La Paz, denunciaron que en las estaciones de servicio de esa región no pueden abastecerse de diésel porque se prioriza la venta a las empresas auríferas a un costo más alto, con relación al establecido por el Gobierno” (EJU; 24/10/2024). En el plano ilegítimo pasa lo mismo, el esfuerzo tributario del empobrecido contribuyente boliviano les subvenciona el combustible al narcotraficante y al contrabandista.

El control de precios y la subvención son prácticas habituales de los regímenes socialComunistas (izquierda) y nacionalSocialistas (derecha).  

Ahora bien, intentando precisar cuál es la causa económica/jurídica de la subvención y quién la estableció, se indicó que “El origen del problema (.) se remonta a agosto de 2004, cuando se promulgó el Decreto Supremo Nº 27691, que congeló el precio del barril de petróleo en Bolivia puesto en refinería en 27,11 dólares por barril ($us/Bbl). Esa medida también estableció los márgenes superior e inferior para el precio de referencia de los productos refinados, medida que continúa vigente y que junto con el Decreto Supremo Nº 27992, de enero de 2005, se constituyen en la base legal de la política de subvención al precio de la gasolina y el diésel en el país, fijados para el consumidor final en 3,74 Bs/Lt y 3,72 Bs/Lt, respectivamente” (Fundación Jubileo; 2023). 

Sin embargo, esta opinión omitió considerar que, según jerarquía, el Decreto Supremo (DS) es una norma subordinada a la Ley. Los precitados DS’s carecen del vocablo “subvención” y, en su defecto, de un equivalente descriptivo. La interpretación analizada no tiene base siquiera gramatical en los mencionados DS’s. La conclusión de que el DS 27691 de 19/8/2004 y el DS 27992 de 28/1/2005 “se constituyen en la base legal de la política de subvención al precio de la gasolina y el diésel en el país” (sic), no se deduce necesariamente de sus premisas. Entonces, la conclusión de la Fundación Jubileo es falsa.

El “considerando primero” del DS 27992 contempla el sintagma “precio máximo”. Este describe uno de los métodos del “control de precios”, específicamente, el de forzamiento del precio de un bien por debajo de su punto de equilibrio en un mercado libre. Dicho sintagma tiene base en el artículo (art.) 81 de la Ley 1689 de 30/4/1996 “De Hidrocarburos” (L1689) que estableció que “Para los sectores de refinación, (.), comercialización de gas natural y derivados, el Estado (.), fijará precios máximos para el mercado interno” (sic). El verbo “fijará” utilizado en “modo indicativo” tiempo “futuro simple” para la “tercera persona” singular, significa que el Estado tiene el deber de determinar el “precio máximo” de los combustibles para el mercado interno. La palabra “deber” indica “Estar obligado a algo por la ley (.) positiva” (RAE; 2001). 

Claramente, el problema de la subvención tiene lugar en el mercado interno.

A su vez, el art. 81 L1689 halla su fundamento en el art. 141 de la Constitución de 1967 (Const. 1967) que establece que “El Estado podrá regular, mediante Ley, el ejercicio del comercio (.) cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad pública”. El Derecho económico plantea como ejemplo de situación de carácter imperioso, seguridad o necesidad pública, el estado de guerra. El verbo “podrá” empleado en “modo indicativo” tiempo “futuro simple” para la “tercera persona” singular, denota que el Estado tiene la “facultad o potencia de hacer algo” (RAE; 2001). La palabra “facultad” indica “derecho para hacer algo” (RAE; 2001), pero no “deber” de hacerlo.

Vale la pena recordar que en el periodo 1986-1996 “una de las pocas empresas estatales que generaba ingresos fiscales positivos al gobierno era Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), que controlaba todas las actividades del sector de hidrocarburos. Como consecuencia, los instrumentos de política energética (.) se transformaron en instrumentos de política fiscal. Uno de los instrumentos empleados fue el precio de la gasolina especial. La razón es clara: ante un mayor precio de la gasolina, mayores ingresos para YPFB, y por tanto, mayores las transferencias de esta empresa hacia el gobierno central. De esta manera, (.) el precio de la gasolina (y en menor medida, el del diésel) fue ajustado de forma anual (generalmente) en función a los requerimiento de ingresos fiscales para el próximo año” (INESAD; “Precios y subsidios a los hidrocarburos en Bolivia 1986-2025”; 2024, p. 11). Después, en el periodo 1997-1999 “Con la aprobación de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 (.) comenzó un nuevo periodo en el sector hidrocarburífero boliviano” (ídem; p. 13), entre las características de la precitada norma se destaca que “Las actividades de refinación, comercialización y transporte (.) son libres de realizarse por el sector privado, siempre y cuando se cumplan las disposiciones de calidad del servicio y el producto” (ídem; p. 13) ya que su “objetivo principal (.) consistió en atraer la inversión privada” (ídem). El precitado Instituto de Estudios Avanzados en Desarrollo (INESAD) remarca que “era razonable asumir que las actividades de refinación, transporte y comercialización serían reguladas” (p. 13). También, expone que mediante el DS 24914 “se buscaba incorporar un esquema regulatorio de forma temporal que debía ser revisado por las autoridades del sector para evaluar la liberalización del mercado de los energéticos provenientes de los hidrocarburos y decidir si se debía mantener un esquema regulado” (ídem; p. 14).

Retornando al tema, el art. 141 Const. 1967 le planteó al Poder legislativo la alternativa de abstenerse de ejercer control de precios mediante determinación de precio máximo sobre los combustibles en el mercado interno, o ejercerlo. La historia no describe guerra ni otra situación de carácter imperioso, seguridad o necesidad pública en 1996 (Klein, 2015), sino el cambio a la “liberalización del mercado de los energéticos provenientes de los hidrocarburos” (INESAD; “Precios y subsidios a los hidrocarburos en Bolivia 1986-2025”; 2024, p. 14). Paradójicamente, el art. 81 L1689 indica que el Poder legislativo optó por ejercer control de precios mediante determinación de “precio máximo” respecto a los combustibles en el mercado interno.

Persistiendo con su voluntad de ejercer control de precios por medio de precio máximo en relación a los combustibles en el mercado interno, el Poder legislativo sancionó después la Ley 3058 de 17/5/2005 “De Hidrocarburos” (L3058) que le confiere al Ministerio de Hidrocarburos (hoy Ministerio de Hidrocarburos y Energías) la atribución de “Establecer la Política de precios para el mercado interno” (art. 21.e) y a la administración reguladora (Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-) la atribución de “fijar precios” (art. 25.f). Específicamente, dispone que “El Regulador [ANH] fijará para el mercado interno, los precios máximos” (art. 89). Actualmente, la L3058 está vigente y eficaz.

Resulta evidente que el control de precios mediante determinación de precio máximo sobre los combustibles en el mercado interno fue establecido por el art. 81 L1689 y continuado por los arts. 25.f  y 89 L3058.

Es un axioma que el valor de un argumento radica en la demostración de que su conclusión tiene base probable o necesaria en sus premisas. Así, la conclusión sobre la necesidad de realizar control de precios por medio de precio máximo respecto a los combustibles en el mercado interno, es incongruente con la voluntad política de liberar el mercado de los energéticos provenientes de los hidrocarburos y no tiene fundamento en esta. En el mismo orden de ideas, las conclusiones de que los resultados de la aplicación del revisable DS 24914 habrían permitido evaluar el avance en la liberación del mercado de los energéticos o que los DS’s 27691 y 27992 serían el fundamento de la subvención de combustibles, son incompatibles con la realidad de que los decretos en su calidad de normas subordinadas a la Ley no pueden modificarla y simplemente la reglamentan (arts. 96.1 y 228 Const. 1967; arts. 172.1 y 410.II Const. 2009).

La evidencia indica que la L1689 y la L3058, supuestamente creadas para liberar el mercado, en realidad fueron impuestas para controlarlo en el plano interno.

Queda claro que la sucesiva modificación de los reglamentos emitidos por el Poder ejecutivo sobre la composición del precio máximo de los combustibles en el mercado interno (DS’s 24804, 24914, 25530, 26004, 26270, 26791, 26907, 26916, 26926, 27691, 27992, y correlativos, etc.), no cambió ni transformará la realidad de que el Poder legislativo optó por ejercer control de precios mediante determinación de precio máximo en relación a los combustibles en el mercado interno (art. 81 L1689; arts. 25.f y 89 L3058).

Aquí, es necesario conocer que “El primer aspecto básico de lo razonable es, pues, la disposición a proponer términos equitativos de cooperación y a atenerse a ellos, supuesto que los demás hagan lo propio. El segundo aspecto básico, (.), es la disposición a reconocer las cargas del juicio [racionalidad] y a aceptar sus consecuencias a la hora de usar la razón pública en la tarea de orientar el legítimo ejercicio del poder político en un régimen constitucional” (Rawls, J.; 1993). 

Si la evidencia científica indica que las consecuencias perjudiciales del control de precios por medio de precio máximo imposibilitan la cooperación equitativa de las personas en sociedad, y predisponen la necesidad de subvención, entonces los parlamentarios (diputados y senadores) que orientaron el ejercicio del poder de sus respectivos partidos hacia la sanción del art. 81 L1689 (periodo 1993-1997) y, posteriormente, de los arts. 25.f y 89 L3058 (periodo 2002-2005), ignoraron o no comprendieron la reiterada evidencia científica y/o pretendieron destruir la cooperación equitativa de las personas en la sociedad boliviana y/o buscaron beneficiarse del control de precios con la subvención y/o procuraron beneficiar a su clientela política. En cualquier caso, las respectivas mayorías parlamentarias que sancionaron el art. 81 L1689, seguidamente los arts. 25.f  y 89 L3058, actuaron de forma irrazonable e irracional.

Ni qué decir del MAS-IPSP que, profundizando el delirio socialComunista de la casta política boliviana de los siglos XX y XXI, convirtió al control de precios en soporte principal de su fracasado “Modelo Económico Social Comunitario Productivo”, e inclusive impuso la positivización de la “economía planificada integral estatal” (rectius, control total del Estado sobre la economía) (art. 316.1) con el apéndice “control de precios” (art. 319.II) en su Constitución de 2009.

El aumento en la demanda de combustible, la reducción en la oferta de combustible, la reducción de la producción de combustible, el desincentivo en la producción de combustible, así como la creación de un mercado negro de combustible dentro y fuera del territorio boliviano, consecuencias todas del control de precios mediante determinación de precio máximo instituido por la L1689 y continuado por la L3058, devinieron en la necesidad de subvención cuando, debido a la conexa insuficiencia de producción nacional de crudo (ANF; 24/8/2003), se tuvo que comprar petróleo del extranjero para suministrar a las refinerías nacionales (Los Tiempos; 2/8/2023) y/o combustible para completar el abastecimiento del mercado interno, y el precio internacional de ambos: 1) elevó el costo de refinación en Bolivia, o 2) fue superior al precio máximo de los combustibles determinado para el mercado interno. Téngase bien presente que, en la hipótesis de que el precio internacional del petróleo o del combustible extranjero, fueran tales que permitiesen mantener/disminuir el costo nacional de refinación, o mantener/disminuir el precio máximo de los combustibles en el plano interno, evidentemente sería innecesaria la subvención.

Siendo que, en el caso concreto, la necesidad de subvención es económica y surge de la diferencia del precio internacional del petróleo/combustible respecto al nacional, no fue jurídicamente instituida de forma típica y nominada por las Leyes 1689 y 3058, ni mucho menos por sus DS’s reglamentarios. Esta sutil omisión le facilitó a la casta política que sancionó las Leyes 1689 y 3058 el encubrimiento de la correlación entre control de precios por determinación de precio máximo, sus efectos perjudiciales connaturales y la subvención, durante 28 (veintiocho) años, para engañar al ciudadano/contribuyente/elector a efecto de que, conocida la necesidad de subvención, este la atribuyera a la variación de los precios internacionales del petróleo/combustible, pero no a la irrazonable/irracional aplicación del control de precios con determinación de precio máximo en el mercado interno por el malintencionado legislador boliviano. 

Parte de la misma estrategia política de embaucamiento es, por ejemplo, la recurrente utilización del eufemismo “sistema de estabilización para el precio” (art. 1 DS 27691) con el propósito de disimular el sintagma “control de precios” que, a simple vista, ofende la libertad del ciudadano/comerciante.

El control de precios por medio de precio máximo sobre los combustibles en el mercado interno es la causa de la subvención. Fue activamente establecido por los parlamentarios (diputados y senadores) que sancionaron el art. 81 L1689 (periodo 1993-1997), continuado por los parlamentarios que sancionaron los arts. 25.f y 89 L3058 (periodo 2002-2005), autorizado por los asambleístas constituyentes y parlamentarios que crearon/ajustaron/aprobaron los arts. 306, 316.1 y 319.II Const. 2009 (periodo 2006-2010), y omisivamente conservado por los parlamentarios que se abstuvieron de derogarlo (periodo 2010-2024).

Es indudable que el remedio para la subvención de los combustibles no es otro que la urgente abolición del control de precios, con la respectiva depuración de nuestro ordenamiento jurídico de los nefastos “Modelo Económico Social Comunitario Productivo” (art. 306 y ss. Const. 2009), “economía planificada integral estatal” (art. 316.1 Const. 2009) y “control de precios” (art. 319.II Const. 2009; arts. 25.f y 89 L3058). En suma, la restitución de la libertad jurídica/económica de los ciudadanos.

Por tanto, la subvención de los combustibles es el caro precio de la recurrente mentira de la casta política boliviana sobre la ficticia “estabilidad del precio de los combustibles” en el mercado interno, que los ciudadanos pagamos con nuestro impuestos.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista