El 29 de diciembre de 2023 fue público el hecho de que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1010/2023-S4 de 28 de diciembre de 2023 dentro de la Acción de Amparo Constitucional cuyo expediente fue signado 54569-2023-110-AAC. La generalidad de la opinión pública relacionó dicha SCP con que el TCP dispuso que la reelección indefinida de Evo Morales -y demás autócratas nacionales/departamentales/locales- “no existe y no es un derecho humano” (ANF, 29/12/2023). Dentro de la excepción, Romero manifestó que “Evo Morales está perfectamente habilitado para las elecciones de 2025, no hay impedimento ni en la Constitución (.) ni en las convenciones internacionales ni leyes (.) ni jurisprudencia nacional” (ANF, 2/1/2024), Rodríguez que la SCP 1010/2023-S4 “sólo confirmó una tutela concedida en Amparo relativa a las elecciones judiciales y no dentro de una demanda concreta sobre la reelección presidencial” (ERBOL, 30/12/23) y la dupla Ferreyra-Zaffaroni que “lo que decidió la Corte Interamericana es la inconvencionalidad de las reelecciones indefinidas, es decir, seguidas (.), no es el caso de Evo Morales (.), no impide[.] la reelección después de un período (.) se trata solo de un comentario al margen de lo que decidió y debía decidir: en el mejor de los casos es un ‘obiter dictum’ (.) en el supuesto en que en el futuro se plantease ante ese alto tribunal la cuestión de la reelección, esos jueces deberían apartarse porque ya han emitido opinión (.) tenemos una sentencia, no del pleno del tribunal supremo” (Página 12, 7/1/2024). Analicemos la SCP 1010/2023-S4 para conocer su eficacia, así como para determinar si alguna de las posiciones está en lo correcto.
Contra las afirmaciones infundadas y falaces de Ferreyra-Zaffaroni cabe adelantar que: i) Zaffaroni carece de autoridad jurídica/moral para enarbolar la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021 (OC-28/21) y menos opinar sobre ella puesto que, como buen promotor de la perpetuación de las dictaduras social-comunistas del siglo XXI en Latinoamérica, y juez representante de estos intereses ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), fue de “voto disidente” sobre la misma (p. 55 y ss.) indicando que sería “nula” porque “la Corte[IDH] no es competente para juzgar las particularidades de las formas de gobierno que adoptan nuestros Estados” (p. 56), ii) Ferreyra-Zaffaroni desconocen la marcada diferencia entre Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (artículos -arts.- 181 y ss. Constitucionales -Const.-) y Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) (arts. 196 y ss. Const.) según Derecho boliviano, e ignoran también que la SCP 1010/2023-S4 no fue emitida por el TSJ sino por el TCP, iii) Ferreyra-Zaffaroni no tienen por qué preocuparse por la eventual necesidad de apartamiento de los magistrados que expidieron la SCP 1010/2023-S4 puesto que cesaron ipso iure en sus funciones tras su emisión y al fenecimiento de su periodo de función, iv) Ferreyra-Zaffaroni ignoran que la sala que emitió en revisión la SCP 1010/2023-S4 tiene plena competencia a tal efecto (art. 26.II Ley del tribunal constitucional plurinacional -LTCP-), v) Ferreyra-Zaffaroni desconocen que su jefe el autócrata Evo Morales disfrutó 3 (tres) “reelecciones indefinidas, es decir, seguidas” (Página 12, 7/1/2024) contra el Bloque de Constitucionalidad boliviano, y vi) Ferreyra-Zaffaroni incurren en sofisma cuando señalan que el fundamento de la pretensión resuelta en la SCP 1010/2023-S4 -y sus normas invocadas- “no tiene absolutamente ninguna vinculación con el sistema electoral boliviano ni con la reelección (.) ni con el estatuto del poder” (Página 12, 7/1/2024), porque, contrariamente, la realidad de la organización judicial boliviana -elemento del estatuto de poder- impuesta por el propio autócrata Evo Morales en su Constitución de 2009 instituye la elección de magistrados “mediante sufragio universal” (art. 182.I. Const.), a través del “sistema electoral”, implicando naturalmente la necesidad de revisión de la reelección indefinida para la modificación de jurisprudencia inconvencional precedente (SCP 84/2017 de 28 de noviembre de 2017) según la sobrevenida OC-28/21 y en aplicación obligatoria del control de convencionalidad de oficio dentro de su competencia dispuesto por la jurisprudencia igualmente obligatoria de la Corte IDH (Caso “Gelman vs. Uruguay”), evidencia que convierte a las reglas de Derecho que Ferreyra-Zaffaroni mal califican de “obiter dictum” en inconfundibles “razones jurídicas de la decisión” (“ratio decidendi”), máxime, cuando la ciencia jurídica enseña que una “ratio decidendi” no lo es por su apariencia sino por su función relativa al precedente/necesidad y tomando en cuenta que “una de las cosas que un juez no puede hacer, es evitar que su decisión sobre una cuestión de Derecho se convierta en precedente” (Cross, R. & Harris, J. W.; 2012).
Volviendo a lo importante, es necesario saber que la SCP 1010/2023-S4 tiene dos partes diferentes cuyos contenidos denotan eficacias también distintas. La primera, denominada parte “considerativa o argumentativa”, expresada en su acápite “III. Fundamentos Jurídicos del Fallo” (ps. 5-79), que contiene las “razones jurídicas de la decisión” mismas que “constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (art. 15.II Código procesal constitucional -Cpc-); es decir, tiene eficacia general. La segunda, denominada parte “dispositiva”, manifestada en el acápite “Por Tanto” (p. 80), que contiene la declaración, condena o mandato de ejecución del TCP y es de “cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional” (art. 15.I Cpc); ergo, tiene eficacia particular.
En el caso que estudiamos, la parte “dispositiva” (p. 80) obliga solamente al accionante M.A.B.R. y a la accionada Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), partes intervinientes en la Acción de Amparo Constitucional resuelta mediante la SCP 1010/2023-S4 (art. 15.I Cpc). De consiguiente, es irrelevante para el análisis de la reelección indefinida y si esta sería un derecho humano.
Surge la necesidad de enfocar el estudio en la parte “considerativa o argumentativa” de la SCP 1010/2023-S4 para identificar la “razón jurídica de la decisión”, también denominada “ratio decidendi”, que es “cualquier regla de Derecho que haya sido implícita o explícitamente considerada por el juez como necesaria para llegar a su conclusión, teniendo en cuenta la línea de razonamiento adoptada por dicho juez” (Cross, R. & Harris, J. W.; 2012).
Sobre la reelección indefinida y si esta sería un derecho humano, de la SCP 1010/2023-S4 salen las siguientes “razones jurídicas de la decisión”: i) “la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el estado plural en lo político” (p. 31); ii) “el art. 168 constitucional prevé una norma (.), que rige (.) para la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta y Vicepresidente, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua, lo que significa, (.), que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque (.), no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[CADH], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; (.); pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y [de] esa manera se asegura el plurialismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos” (p. 31); iii) “Entender a partir de lo previsto por el art. 168 de la CPE, luego de ser reelegido por una sola vez de manera continua, [que] dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho a ser elegido, no es conforme a la Constitución, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Constitución, bajo ningún concepto. El criterio gramatical de cada palabra del citado articulado es contundente, (.). Si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de ‘una sola vez’” (p. 31 y s.); y iv) “A ello se añade que la restricción de la posibilidad de repostulación indefinida es una medida adecuada para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa y resulta necesaria para garantizar la alternancia en el poder; y, considerando que no existe un derecho autónomo a la reelección, el sacrificio que implica la restricción constitucional a la repostulación obedece a las exigencias del bien común que requiere que se establezcan salvaguardias a la democracia” (p. 46 y s.).
Aquí, se debe recordar que las descritas “razones jurídicas” de la SCP 1010/2023-S4 “constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculantepara los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (art. 15.II Cpc); por ende, son normas generales y abstractas, obligatorias para cualquier sujeto contemplado en su presupuesto.
Entonces, siendo que Evo Morales ejerció tres periodos de gobierno (2006-2010, 2010-2015 y 2015-2019), para el Bloque de Constitucionalidad boliviano (tratados internacionales más Constitución, en materia de derechos humanos) su tercer periodo fue evidentemente inconvencional/inconstitucional y está prohibido de “volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque (.), no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la [CADH]” (SCP 1010/2023-S4, p. 31). Si alegara que su primer periodo, según la Constitución de 1967, “no habría contado como periodo”, igualmente tuvo 2 (dos) periodos según la Constitución de 2009, y está prohibido de “volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo” (ídem). Incluso si arguyera que no concluyó su tercer periodo, razón por la cual este “no contaría como periodo”, en virtud a la realidad incostrastable de que “periodo de función” implica su “ejercicio efectivo” por el tiempo que este dure, más la estabilidad de la CADH desde 1969 (o desde su ratificación en 1993, si así lo prefiere), también está prohibido de “volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo” (ídem). Luego, si alegara que “dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho a ser elegido, no [obraría] (.) conforme a la Constitución, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Constitución, bajo ningún concepto” (SCP 1010/2023-S4, p. 31 y s.). Despúes, si asumiera el cargo de Presidente de la Cámara de Senadores o Diputados y forzara contra legem la apertura de sucesión constitucional, igualmente está prohibido de “ejercer dichas funciones [de Presidente] por un tercer periodo” (p. 31).
La evidencia indica que uno de los asesores de Morales no conoció/entendió la SCP 1010/2023-S4 y no puede explicarle a su jefe que fue prohibido de “volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones [presidenciales] por un tercer periodo” (SCP 1010/2023-S4, p. 31), es decir, por el resto de su vida; y el otro, lamentablemente, desconoce los conceptos de “razón jurídica de la decisión” y eficacia diferenciada de la parte “considerativa/argumentativa” (art. 15.II Cpc) respecto a la “dispositiva” (art. 15.I Cpc). Adicionalmente, la opinión de la dupla Ferreyra-Zaffaroni se desacreditó a sí misma por sus probados conflicto de intereses, imprecisión técnica y cualidad falaz.
Por tanto, estando Morales prohibido de por vida para postular y/o ser reelecto para la presidencia del Estado, y prohibido también de ejercerla por sucesión constitucional, mientras se ejecuta el natural éxodo de la militancia “evista” para el engrosamiento del “arcismo” con miras a la reproducción del poder, así como la apropiación de la sigla del “MAS-IPSP” por parte del “arcismo”, queda claro que la alternativa que le queda al “evismo” residual es la preservación de la actual posibilidad de sucesión constitucional desde el Senado con recuperación fáctica del poder antes de 2025, o la re-unión con el “arcismo”; planteando la pregunta: ¿a estas alturas, el “arcismo” necesita todavía del “evismo” residual?
El autor es abogado constitucionalista y procesalista