La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) aprueba prácticamente un nuevo Reglamento de preselección a los órganos judiciales en sesión de 20 de abril y la publicación de la Convocatoria y registro de postulantes a partir del 22 de abril hasta el 2 de mayo, tiempo insuficiente para quienes no se encuentran dentro del Órgano Judicial.
Las modificaciones al primer Reglamento de 27 de marzo, se advierte que van más allá de la sentencia de amparo constitucional que dictó el Tribunal Primero de Garantías Constitucionales del Beni, que deja sin efecto la restricción de la libertad de expresión prevista en el inc. 13 del Artículo 19 del Reglamento y la Convocatoria. Las observaciones y contradicciones constitucionales, conviene resumirlas metodológicamente, siguiendo los articulados del Reglamento en actual vigencia (20-04-23):
a) Los procesos de preselección se rigen bajo los principios de: Legalidad, Objetividad, Interculturalidad, Equivalencia, Igualdad, Pluralidad, Publicidad y Transparencia, Meritocracia, Preclusión (Art. 4 del Reglamento). Sin embargo, se omite “la legitimidad” que debería tener el Magistrado elegido por los ciudadanos sufragantes en cada departamento, al menos la mitad más uno, sin cuya aprobación resulta difícil ejercer el mandato de la comunidad social (Parágrafo V del Artículo 182 CPE).
b) En la organización del proceso se prevé dos comisiones: La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral se encarga de llevar adelante los procesos de Preselección de candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado se encarga de la Preselección de magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental (TA) y del Consejo de la Magistratura (CM) (Parágrafo II del Art. 8 del Reglamento).
La fragmentación del proceso al ser único por su naturaleza y finalidad en cierta medida contrasta con la unidad del objeto del Reglamento, y la restricción de que los contados senadores y diputados abogados y especialistas del sector de la oposición puedan participar con todo el derecho en el proceso, si no poseen el don de ubicuidad de estar presente en amas comisiones al mismo tiempo. Esta medida interna de dos comisiones vulnera el ejercicio pleno de preselección de senadores y diputados (Numeral 5, Parágrafo I del Art. 158; numeral 13 del Art. 159 CPE).
c) El Reglamento prevé el control social y participación de la sociedad civil. Para hacer efectiva la calidad “de veedores” la ALP invitará a representantes de organizaciones de profesionales, empresariales, laborales, sociales, cívicas, académicas, indígena originario campesino (Artículo 11 del Reglamento).
Se observa que se omite invitar a la Conferencia Episcopal Boliviana (CEB) que es la que pacificó al país en los conflictos de 20 de octubre al 11 de noviembre de 2019; Derechos Humanos de Bolivia; al Ato Comisionado para la Independencia de Jueces y abogados de la ONU Diego García Sayán; al presidente del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la OEA; y a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Representantes, que conocimiento de causa del contexto de la justicia boliviana que no es de la más auspiciantes, pienso que su participación con ese estatus se fortalecería la transparencia de todo el proceso.
d) El esquema del Reglamento introduce la figura “de Acompañamiento y Asesoramiento Técnico”, para las dos Comisiones encargadas del proceso de selección, figura externa que no está prevista en la Constitución de Bolivia. Integran ese asesoramiento los comisionados de las instituciones siguientes: a). Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) 4 comisionados; b). Colegio Nacional de Abogados 4 comisionados; c). Colegio Nacional de Auditores y Contadores Públicos de Bolivia 4 comisionados; d). Organizaciones Indígena Originario Campesinos 2 comisionados; e). Central Obrera de Bolivia (COB) 2 comisionados; f). Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) 2 comisionados; g). Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Kollasuyu de Bolivia (CONAMAQ) 2 comisionados; h). Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) 2 comisionados; i). Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia Bartolina Sisa (CNMCIOB) 2 comisionadas y j). Confederación Sindical de Comunidades Interculturales del Bolivia (CSCIB) 2 comisionados.
La conformación de 12 comisionados con formación jurídica, técnica y especialidad, por un lado, y de 12 representantes de organizaciones con estatus Indígena Originario Campesinos, si bien tienen estatus político reconocido (Artículos 30, 289 y ss., CPE), y su función es de asesoramiento técnico en la evaluación de méritos, trayectoria y capacidad profesional de los postulantes a cargos judiciales, el verdadero problema pasa por su responsabilidad y la compatible profesionalidad, idoneidad y especialidad que exige el proceso de preselección de Magistrados y Consejeros de la Magistratura. Enfatizo que una son nacionalidades y otras no lo son, y este privilegio en concreto no emana de la Constitución, lo que supone que podría ser demandado el Reglamento de inconstitucional, máxime si no pueden ir más allá de “una colaboración y apoyo al Órgano Electoral” (Numerales 9 y 10 del Arts. 242 y parágrafos I y II del 190 y ss. CPE).
e) El Reglamento prevé la Prohibición de Repostulación al mismo cargo, pero permite que las Magistradas y Magistrados en actuales funciones y Consejeros puedan postularse a otro cargo del Órgano Judicial, siempre y cuando cumplan con la experiencia y formación especializada exigible al nuevo cargo que postulen (Parágrafos I y II del Art. 14 del Reglamento).
Desde la perspectiva constitucional para habilitarse a un nuevo cargo público hay que renunciar con noventa (90) días de anticipación al cargo elegible (Numeral 3 del Articulo 238 CPE). Por tanto, los Magistrados que cumplen actualmente funciones en el Órgano Judicial estarían inhabilitados para postularse a otro Órgano judicial diferente del elegido anteriormente, toda vez que la renuncia de los 90 días la fijó el Constituyente sobre la base de los principios de ética, transparencia, igualdad, honestidad que establece el Artículo 232 de la Constitución, causal de incompatibilidad que no puede ser vulnerada por un Reglamento de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Parágrafo II del Art. 14 del Reglamento). Además de la duda planteada por mucho que cumplan el perfil para el cargo (incs. a.b.c. del Art. 18 del Reglamento), el plazo de 10 días de la Convocatoria, les cierra toda habilitación constitucional.
f) La inserción de la no militancia política en una organización de esta índole, sin duda que es un elemento que contribuye a fortalecer la justicia, garantizando la imparcialidad del juez en cada una de sus decisiones en la que se definen derechos, libertades y hasta el patrimonio de las personas. De apropiado se califica este requisito específico que deben cumplir los postulantes a cargos judiciales elegibles, tanto para el Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Judicatura (Numeral, 2, punto 1, parágrafo I del Art. 20 del Reglamento). Y en igual sentido, el no haber sido candidato de alguna organización política a nivel nacional, departamental, regional o municipal (Numerales 11, 12,16, Punto 1, parágrafo I del Art. 20 del Reglamento).
Considero que hay dificultades en cuanto a su acreditación de no pertenecer a ninguna organización política, según el Reglamento a cargo del Tribunal Departamental Electoral y del Tribunal Supremo Electoral si esos órganos están cooptados por el Movimiento al Socialismo e incluso cuentan con un representante designado directamente por el presidente de Bolivia. Aquí el quid del problema es una cuestión de idoneidad profesional del postulante, más que la tímida acreditación de los Tribunales Electorales, con el precedente que en la preselección y elección de 2011 y 2017 se decidió corporativamente, respondiendo a consignas esencialmente políticas. Repetir lo decantado es apostar por la degradación profunda del sistema judicial.
g) Algo que no se puede aceptar es que, en el proceso de preselección, concretamente en la etapa de verificación de los requisitos específicos, la Comisión Mixta respectiva, en los requisitos relativos a la experiencia y formación profesional solo comprobará que el postulante cumpla con los ocho años de experiencia profesional de abogado o docente, y que cuente con al menos “un curso de formación especializada” en el área de su postulación (Parágrafo II del Art. 21 del Reglamento).
Con esta flexibilidad se estaría desalojando los demás requisitos específicos del artículo 20, y en forma ilegal se ingresa al terreno de comparar “un curso de especialización” que puede ser de tres meses o más otorgado por un Instituto, Escuela Pública con un master o doctorado en Constitucional, Derechos Humanos o Penal conferido por Universidades Públicas o Privadas nacionales o del exterior. Como que también se estaría inaplicando el principio de meritocracia, legalidad, objetividad (Artículo 4 del Reglamento), y subsecuentemente la vulneración de los principios de transparencia, honestidad, ética y responsabilidad que consigna la Constitución (Artículo 232 CPE).
h) En cuanto a la Etapa de Evaluación de experiencia profesional, formación profesional, conocimientos teóricos y práctico y entrevista: los puntajes de segunda maestría en la especialidad, por segundo libro publicado y por cada artículo científico publicado en Revistas nacionales o internacionales se asigna 0,5 puntos, que es menor al puntaje de 2 puntos que se consigna al postulante que ha sido autoridad de pueblos indígena originario campesino (Parágrafo II del Art. 26; Numerales 1 y 2 parágrafo III de del Art. 27 y numerales 1 y 2 letra A, parágrafo I del Art. 28 todos del Reglamento). Esa regulación pasa de lo burdo a la discriminación,
i) Para pasar a la etapa de preselección el postulante debe obtener 71 puntos. Cuatro postulantes por cada departamento, haciendo un total de 36 para el Tribunal Constitucional Plurinacional; 36 para el Tribunal Supremo; 14 para el Tribunal Agroambiental y 10 para el, Consejo de la Magistratura, garantizando la igualdad de género (Artículos 32; parágrafos II y III del 33; incs. a), b), c) y d) del 42 todos del Reglamento). El informe final de las Comisiones Mixtas será remitido a la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en sesión preseleccionará los postulantes por dos tercios de votos de los miembros presentes, cuya nómina será remitida al órgano Electoral (OEP) para la Convocatoria a Elecciones (Parágrafo I de los Arts. 41 y 43 del Reglamento), los que serán elegidos por una mayoría cualificada al menos de la mitad más uno de los sufragantes por departamento, lo contrario sería demeritar los 2/3 de la ALP en lugar de enamorar al electorado para que elija a los mejores juristas del país como administradores de justicia.
El nudo central del nuevo Reglamento y misma justicia, reside en la pregunta ¿podemos encontrar un punto de acuerdo, un espacio de consenso, donde la justicia digna sea un proyecto común para los bolivianos? Las esperanzas están en la reforma parcial de los juristas independientes, para salir del congelamiento de la justicia.
Balaguer C. Francisco desde la cátedra universitaria dice: “Los valores superiores se realizan a través del ordenamiento y de acuerdo con los principios de estructuración del ordenamiento establecido en la Constitución, no contra el ordenamiento”.
Pedro Gareca Perales es defensor de DDHH