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Opinión

Morales Ayma no puede ser candidato ni a portero en institución pública

21 de Febrero, 2020
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GONZALO ROJAS ORTUSTE

Hace unas semanas los bolivianos y bolivianas nos sorprendimos con la pretensión de que el expulsado gobernante se postule a senador por el departamento de Cochabamba. Las razones por la que tal postulación no puede prosperar son evidentes y de público conocimiento. El mismo TSE (Tribunal supremo Electoral) y los tribunales departamentales actuales son fruto de la disolución de sus predecesores y del procesamiento por fraude electoral. Hay, además, más razones de peso por la cual hay que poner coto a dichas aspiraciones.

Morales Ayma y García Linera ya trasgredieron la Constitución vigente que en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria 1ra. establece que el primer mandato de los mismos entra en la contabilidad de los dos mandatos permitidos por el Art. 168; el mismo artículo que intentaron modificar con el Referendum del 2016, cuando ese 21F les dijimos que “no”. El desconocer ese mandato vinculante del soberano, el pueblo convocado a urnas, no tiene antecendente en la historia mundial dela democracia y eso constituye delito de lesa democracia (porque fue consumado de manera “pública y notoria”). La obligación de los mandatarios (que no mandantes) en un orden republicano democrático es someterse a la ley, eso es lo que juran al tomar el cargo.

La figura presidencial pronto se mostró esquiva en estas latitudes a someterse a dichas restricciones. Por eso, tan temprano como en 1839 hay dos artículos en la Constitución, durante el gobierno del Mcal. Santa Cruz y Calahumana previniendo contra la reelección continua (igual que la constitución vigente anterior a la actual):

“Art. 75. El Presidente de la República durará en sus funciones cuatro años contados desde el día en que se debe prestar el juramento conforme al Art. 73; no podrá ser reelecto para el mismo destino, sino después que haya pasado un periodo constitucional. Este artículo no podrá reformarse hasta que haya cesado en sus funciones el Presidente, en cuyo periodo se hubiere iniciado la reforma.”

Y más elocuente aun:

  “Art. 74. Si concluido el periodo constitucional, el nuevo Presidente no prestara el 15 de agosto el juramento prescrito en esta Constitución, cesará sin embargo el anterior en sus funciones, entrando a ocupar su lugar el Presidente del Senado. Si el cesante contraviniera a esta disposición, desde ese momento es declarado traidor a la patria y puesto fuera de la ley”.

Nótese lo taxativo del texto, “declarado traidor a la patria y puesto fuera de la ley” desde el momento que transgrede la ley prorrogándose. En México, país latinoamericano paradigmático en limitación al mandato presidencial el Art. 83 de su Constitución dice: ”…el cargo de Presidente de la República electo popularmente, o con carácter interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar el puesto”.

La Comisión de Venecia, consultada por la Secretaría General de la OEA en 2017-18 sobre si existe derecho humano a la reelección ha hecho consideraciones similares a las que aquí consignamos. Y la Corte Interamericana de DD. HH. Cuando por fin considere la consulta que admitió sobre ello también rechazará semejante aberración jurídica que invierta la protección de derechos ciudadanos en favor de gobernantes, que deben siempre tener límites al ejercicio de su cargo, temporal por definición.

Gonzalo Rojas es politólogo y ciudadano en ejercicio.

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