La Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010 “De pensiones” (LP) instituyó el Sistema Integral de Pensiones (SIP) que hoy administra la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (Gestora). En su momento, “autoridades del Ejecutivo ponderaron el alcance de la Ley al considerar que al menos unos 40 mil trabajadores serán absorbidos por (.) la creación de un Fondo Solidario” (ANF, 10/12/2010). Se mencionó que la nueva LP “pretende la inclusión de toda la ciudadanía” (Opinión, 26/1/2011). Tras su estudio, se indicó que “No cabe duda que el aspecto más beneficioso de la nueva Ley es la introducción del Fondo Solidario, que permitirá que muchas personas reciban una pensión mucho más elevada” (Bonadona, A.; “Análisis de la ley 65 de pensiones”; 2011, en: https://library.fes.de/pdf-files/bueros/bolivien/15122.pdf). Sin embargo, no se estudió la conformidad de la LP con el derecho humano/fundamental a la propiedad privada ni tampoco si dicha elevación afectaría al precitado derecho. Procedamos.
El art. 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” (sic). Luego, el art. 21.2 CADH dispone que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razón de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley” (sic). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) indica que es “parte del patrimonio de un trabajador, el salario, (.) [y](.) se encuentra[.] protegido[.] por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención” (caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú) y que “Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (caso Ivcher Bronstein vs. Perú).
Con dicho fundamento, el art. 56.I Constitucional (Const.) establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual (.), siempre que ésta cumpla una función social” (sic). El art. 56.II Const. dispone que “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (sic). Después, el art. 57 Const. establece que “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa” (sic). Sobre tal base, el art. 105.I del Código civil (Cód. civ.) dispone que “La propiedad (.) permite usar, gozar y disponer de una cosa (.) dentro de los límites (.) que establece el ordenamiento jurídico” (sic) enfatizando que “La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1) Por causa de utilidad pública. 2) Cuando la propiedad no cumple función social” (art. 108.I Cód. civ.). Adicionalmente, la evidencia indica que el verbo “disponer” significa “Enajenar, ceder o gravar un bien o derecho” (RAE; 2001) y la ciencia jurídica enseña que la perpetuidad de la propiedad significa que “la propiedad no puede someterse a término final (.) contra la voluntad (.) del propietario saliente” (Barbero, D.; “Sistema de Derecho Privado”; 1967, T. 2, p. 222).
Aplicando dichas reglas, se tiene que el dinero ganado con trabajo legítimo por el asegurado y por el empleador es de propiedad de estos. El asegurado/empleador, en ejercicio de su derecho, puede gozar (usar/disfrutar) de su propiedad. Durante su vida/existencia, únicamente el asegurado/empleador, manifestando voluntariamente su intención/consentimiento, puede disponer de su propiedad.
Excepcionalmente, el Estado y su Administración pueden alegar interés social/colectivo para extinguir en un caso concreto la propiedad privada demostrando utilidad pública en su eliminación, mediante proceso de expropiación. Entonces, la expropiación es el “poder de la Administración [Pública] de abatir y hacer cesar la propiedad” sin o contra la voluntad del propietario saliente (García de Enterría, E. y Fernández, T.; “Curso de Derecho Administrativo”; 2011, T. 2, p. 1115 y ss.) cumpliendo tres garantías: “[i] necesidad pública evidente (.); [ii] constatación por Ley de ese caso límite; [iii] indemnización, (.) justa (.) previa” (ídem). A diferencia de la expropiación, la confiscación es la “Adjudicación que se hace al Estado (.) de los bienes de propiedad privada” (Cabanellas de Tórrez, G.; 2005).
Conocido el Bloque de Constitucionalidad (CADH/Const.) sobre el derecho de propiedad, examinemos el novedoso “régimen semicontributivo” del SIP (art. 2.b LP), cuyo núcleo funcional es la “fracción solidaria”. El art. 14 LP indica que dicha fracción solidaria “se financia con recursos del Fondo Solidario” (sic). La redacción daría la impresión de que el mencionado fondo contendría dinero del Tesoro General de la Nación (TGN) generado con la gestión de la Administración Pública, proveniente por ejemplo del monopolio estatal en la explotación de los recursos naturales, fabricación de productos o provisión de servicios mediante sus innumerables empresas públicas deficitarias, pero no. A continuación conoceremos de dónde provienen los recursos del fondo solidario.
Tomando en cuenta que la distribución de la población ocupada según sector de actividad fue de -a penas- “15,8%” en la “Administración Pública, Servicio Sociales y Comunales” al 2015 (Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; “Análisis del Empleo en Bolivia”; 2018, p. 36) y que, por ende, la participación del Estado como empleador es mínima, entonces, el art. 87 LP impone en realidad a las personas privadas (asegurado/empleador), de múltiples y engañosas formas, arrebatándoles su propiedad sin su consentimiento, la inconvencional/inconstitucional obligación de ser los financiadores principales del fondo solidario en los siguientes porcentajes, a saber: “El (.) 20% de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral” (art. 87.a), siendo que la prima por riesgo profesional está “a cargo del Empleador” (art. 83.a), la prima por riesgo común “a cargo del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, deducida del Total Ganado o Ingreso Cotizable” (art. 83.b) y la prima por riesgo laboral “a cargo del Asegurado Independiente” (art. 83.c). Luego, “El (.) 0,5% del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Asegurados Dependientes o Asegurados Independientes, en calidad de Aporte Solidario del Asegurado” (art. 87.b). Después, “El (.) 3% sobre el Total Ganado de los Asegurados Dependientes, en calidad de Aporte Patronal Solidario a cargo de los Empleadores” (art. 87.c). Además, “El (.) 2% sobre el Total Ganado de los Asegurados (.) del Sector Minero Metalúrgico a cargo del Empleador” (art. 87.d). También, “Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional” (art. 87.e). Asimismo, el Aporte Nacional Solidario compuesto por “El (.) 10% de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs. 35.000 (.), cuando la diferencia sea positiva” (art. 87.f.i), “El (.) 5% de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs. 25.000 (.), cuando la diferencia sea positiva” (art. 87.f.ii) y “El (.) 1% de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs. 13.000 (.), cuando la diferencia sea positiva” (art. 87.f.iii), todo en relación al “monto del Total Ganado que corresponda al asegurado” (art. 91.I.a.ii).
El asegurado dependiente o independiente es propietario de todo el dinero que primeramente gana y después aporta/deposita/paga a su Cuenta Personal Previsional, y también es copropietario de todo el dinero generado con su trabajo o con el trabajo de su patrón, aportado/depositado/pagado luego al Fondo Colectivo de Riesgos. Según las reglas arriba descritas, sin su manifestación voluntaria de la intención/consentimiento, no se podría disponer de su propiedad. Sin embargo, llama poderosamente la atención que, por ejemplo, el asegurado aporte su dinero para su cuenta personal previsional, pero que sin haberlo consentido financie indirectamente el mentado fondo solidario; máxime, sabiendo que si el total de los depósitos en Cuenta Personal Previsional fueren ahorrados, inclusive con justa percepción de interés pagado por la Gestora quien goza del dinero, en vez de indirectamente dilapidado (insistimos, sin su consentimiento), seguramente las prestaciones para su propietario/acreedor serían sostenibles y de superior calidad/cantidad.
Ni qué decir sobre que el asegurado/empleador pague su prima por riesgo (art. 83 LP), pero que la plata se destine al fondo solidario para darle un uso ajeno a su función (art. 87.a LP).
La evidencia indica que tanto el Poder Ejecutivo quien proyectó/promulgó la LP, como el Poder Legislativo que sancionó la LP, no estaban autorizados por el Bloque de Constitucionalidad para disponer del dinero ajeno perteneciente al asegurado y al empleador, sin el consentimiento de estos, tal cual hicieron en los arts. 2.b, 14 y 87 LP. Al mismo tiempo, los Poderes Ejecutivo y Legislativo tenían el deber de abstenerse de disponer arbitrariamente del dinero ajeno.
En otro punto, el vocablo “solidaridad” que la LP utiliza repetidamente significa “Adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros” (RAE, 2001), y la palabra “adhesión” denota “apoyo a alguien” (ídem). Ninguna de ambas significa “mantener” o “costear las necesidades económicas de alguien” (ídem). No obstante, el art. 3.e LP señaló que el vocablo “solidaridad” denotaría supuestamente “protección a los Asegurados menos favorecidos con la participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos” (sic). Los Poderes Ejecutivo y Legislativo distorsionaron el significado de la palabra “solidaridad”.
¿Para qué la autocracia MASista distorsionó el significado de la palabra “solidaridad” en la Ley de Pensiones? Simple, para atribuirle al vocablo “solidaridad” el significado de la palabra “confiscación” sin alertar al asegurado/empleador a efecto de prescindir arbitrariamente de su consentimiento para disponer de su dinero transfiriéndolo a su clientela política a efecto de satisfacerla y fidelizarla mediante la “mágica” percepción de una pensión mayor; ya que, después de todo, no hay nada más cómodo para un inescrupuloso político, gerente de la pobreza, que hacer caridad con plata ajena.
Empero, confiados en su abusiva mayoría parlamentaria y la aparente suficiencia de la distorsión del vocablo “solidaridad”, los Poderes Ejecutivo y Legislativo omitieron satisfacer las tres garantías necesarias para extinguir la propiedad del asegurado/empleador antes de disponer de ella: i) necesidad pública evidente, ii) constatación por Ley del caso límite y iii) pago previo de indemnización justa. De consiguiente, mediante los arts. 2.b, 3.e, 14 y 87 LP, confiscaron arbitrariamente la propiedad del asegurado/empleador, responsabilizándose administrativa, ejecutiva, penal y civilmente.
Objetivamente, si se confronta el Bloque de Constitucionalidad (art. 21.1.2 CADH; arts. 56.I.II y 57 Const.) con los arts. 2.b, 3.e, 14 y 87 LP, resulta evidente la disconformidad de estos para con aquél y, por ende, su inconvencionalidad/inconstitucionalidad. Subjetivamente, los actos realizados por el Poder Ejecutivo y sus agentes (p.e. Gestora) según los arts. 2.b, 3.e, 14 y 87 LP, infringieron el antedicho Bloque y, por ende, son nulos. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) intentare socorrer a su autocracia, ni con torticero discurso sobre la utilidad pública o interés social/colectivo podría suplir la inexistencia del consentimiento del propietario o el impago previo de la indemnización justa, ni mucho menos explicar racionalmente la arbitraria disposición del patrimonio ajeno sin cumplimiento de las garantías de la propiedad en procedimiento de expropiación, responsabilizando con su eventual fallido intento al Estado boliviano ante la Corte IDH.
Por tanto, la evidencia indica que los arts. 2.b, 3.e, 14 y 87 de la Ley de Pensiones carecen de conformidad respecto al derecho humano/fundamental a la propiedad privada garantizado por el Bloque de Constitucionalidad, y fueron creados por la autocracia MASista para encubrir la confiscación del dinero del asegurado/empleador a efecto de mantener las pensiones elevadas de su clientela política con la plata ajena; no por nada, “el magisterio, fabriles y trabajadores de salud rechaza[ro]n la norma” (ANF, 10/12/2010).
El autor es abogado constitucionalista y procesalista