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Opinión

La obstaculización de las elecciones judiciales es una omisión perseguible penalmente

23 de Enero, 2024
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AMÉRICO SALGUEIRO CASSO

El 18 de enero de 2024 se supo que “el ‘arcista’ Israel Huaytari [presidente de la Cámara de Diputados], determinó la suspensión de la sesión de (.) jueves [mediante Comunicado CD-SG-N° 004/2023-2024], donde el resto de las bancadas tenían la intención de tratar el tema de las elecciones judiciales” (ERBOL), arguyendo extraoficialmente que “se sintió delicado de salud” (ídem). Analicemos si la actuación del presidente de la Cámara de Diputados fue legítima y cuáles son sus efectos jurídicos.

El Reglamento General de la Cámara de Diputados (RGCD) establece que una sesión ordinaria, como la que suspendió el presidente de la Cámara de Diputados, se efectúa “de manera continua durante el período ordinario de sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional [ALP]” (Artículo -Art.- 68). Adicionalmente, dispone que “las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por tanto de la Cámara de Diputados, (.), serán permanentes [y] se realizarán (.) durante todas las semanas del mes” (Art. 69), según calendario y “ajustarán su desenvolvimiento a la Agenda de Trabajo Semanal” (Art. 75). El adjetivo “continuo” significa que “se extiende sin interrupción” (RAE, 2001) y el calificativo “permanente” denota aquello que se mantiene constante (ídem). Resulta evidente que el presidente de la Cámara de Diputados, con la suspensión de 18/1/2024, infringió la continuidad y permanencia de las sesiones ordinarias, así como el programa de trabajo de la Cámara de Diputados, ergo, de la ALP.

Hasta aquí, si el presidente de la Cámara de Diputados, o su jefe del Ministerio de Justicia y/o los auto-prorrogados usurpadores de funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), “arcistas” todos, justificaran la suspensión de la sesión ordinaria del 18/1/2024, y con ella del tratamiento de las elecciones judiciales, bajo la interpretación superficial del Art. 36.b RGCD que establece que es atribución del presidente de la Cámara de Diputados “suspender (.) las sesiones plenarias”, incurrirían en error, puesto que habrían omitido considerar que, sistemáticamente, también es atribución del presidente de la Cámara de Diputados “la estricta observancia” del RGCD (Art. 36.c in fine) y, por ende, la rigurosa aplicación del Art. 37.a RGCD que le impone ipso iure (por imperio del Derecho) a la primera vicepresidencia el deber de “Reemplazar a[l] (.) Presidente de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento”. Nuevamente, cuando el presidente de la Cámara de Diputados determinó la suspensión de la sesión ordinaria del 18/1/2024, omitió la parte in fine del Art. 36.c RGCD e infringió el Art. 37.a RGCD.

Adicionalmente, la evidencia indica que, en ausencia o incapacidad/impedimento del presidente de la Cámara de Diputados por “enfermedad” o cualquier otra causa, sin trámite alguno y por imperio del Derecho, la primera vicepresidencia de la Cámara de Diputados tiene el deber de “Reemplazar a[l] (.) Presidente de la Cámara” (Art. 37.a RGCD) y convocar inmediatamente a sesión ordinaria plenaria (parágrafo -par.- segundo Art. 70 RGCD) para deliberar sobre las elecciones judiciales pendientes; so pena de incurrir en incumplimiento de deberes (Art. 154 Código penal -Cód. pen.-) por omisión injustificada de un acto propio de su función como primera vicepresidencia, obstaculizadora de la restitución de la prestación del servicio de justicia, máxime, sabiendo que en su calidad de diputada es inviolable “por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que (.) realice[.]” (Art. 151.I Constitucional -Const.-), pero no por la omisión de su deber de reemplazar al presidente de la Cámara de Diputados (Art. 37.a RGCD) y convocar inmediatamente a sesión ordinaria plenaria para dotarle a la sociedad el servicio de justicia que tanto necesita (Art. 70 RGCD).

La suspensión de la sesión ordinaria del 18/1/2024 fue evidentemente antijurídica. Dicha suspensión, además, dejó en claro que el “arcismo” utilizará cualquier método ilegítimo a efecto de evitar que la ALP y el poder electoral realicen las elecciones judiciales, esto para extender la usurpación judicial hasta el -eventual- aseguramiento de la victoria “arcista” en las elecciones generales de 2025 con una nueva configuración de fuerzas políticas en la ALP; sin importar lo que opinen al respecto la relatoría especial sobre independencia de magistrados y abogados de la Organización de Naciones Unidas (ANF, 22/1/2024) o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA; 26/9/2023).

Por tanto, las deliberadas omisiones de la presidencia y de la primera vicepresidencia de la Cámara de Diputados, de convocar, celebrar sesión y garantizar la estricta observancia del RGCD, así como de reemplazar, convocar y celebrar sesión, respectivamente, no son presupuesto de inviolabilidad (Art. 151.I Const.), son antijurídicas y pueden ser perseguidas penalmente (Art. 154 Cód. pen.).

El autor es abogado constitucionalista y procesalista 

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