La Convención de Viena adoptada en 1961, y que entró en vigor en 1964 sobre las Relaciones Diplomáticas a 193 Estados parte y dos que no han ratificado el Tratado, en su artículo 22 señala que los locales de la misión “son inviolables” y que los agentes del Estado receptor “no pueden penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión”.
El artículo 41 de la Convención de Viena también indica con absoluta claridad que “los diplomáticos que gozan de inmunidad están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos”.
Las inmunidades y privilegios son normas de Derecho Diplomático que aseguran a las Misiones Diplomáticas, Consulares y sus miembros en el Estado receptor, la protección diplomática en el ejercicio de sus funciones. Esto explica que el Estado receptor se ve obligado a desplegar un escenario de garantías y eficaz protección, a efecto de que esas inmunidades se mantengan indemnes.
En correlato de esta protección que corresponde al Estado receptor, los jefes y miembros de la Misión Diplomática están prohibidos de realizar espionaje e implicarse en temas políticos que son atribuibles a la competencia del Estado soberano nacional y sus instituciones.
Como precedente de incursión diplomática armada con fines políticos, en este orden se tiene la demanda introducida por EE.UU ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) contra la República Islámica de Irán sobre la controversia de la detención y toma de rehenes de miembros del personal diplomático y consular y otros ciudadanos del país del Norte (hecho ocurrido el 4-11-1979).
¿Qué alegó EE.UU. ante el TIJ? Solicitó la adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte; pidió que se declare y juzgue al gobierno de Irán en virtud de haber violado sus obligaciones jurídicas internacionales de forma principal: a) La Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas (artículos 22, 24, 25, 27, 29, 31, 37 y 47); b) La Convención de Viena de 1963 sobre relaciones diplomáticas (artículos 28, 31, 33, 34, 36 y 40); c) La Convención de 1973 sobre la previsión y reprensión de las infracciones contra las personas que gozan de una protección internacional, incluyendo los agentes diplomáticos (artículo 47); d) El Tratado de Amistad, Comercio y derechos consulares y e) La Carta de Naciones Unidas (artículo 2, párrafos 3 y 4).
La Corte Internacional de Justicia en el fallo emitido el 24 de mayo de 1980 declaró por 13 votos a favor y 2 en contra, que la República Islámica de Irán había violado en varios puntos sus obligaciones no solo convencionales, sino por unanimidad decidió que el gobierno de Irán debía hacer cesar inmediatamente la detención ilícita de rehenes, sin que ningún miembro del personal diplomático de EE.UU. pudiera ser sometido a ninguna forma de procedimiento judicial. Se fijó una indemnización a favor de EE.UU. y contra el Estado demandado, y también proceder a la liberación de los rehenes.
Se puede apreciar que la CIJ en poco más de 4 meses asumió competencia jurisdiccional y resolvió la controversia, dado que el derecho diplomático es autónomo, aunque habrá que reconocer que la República Islámica de Irán en este caso no se apersonó ni menos reconvino, lo que explica la rapidez de solución al conflicto.
Un precedente mucho más cercano fueron los 7 años de asilo que gozó Julián Assange fundador de Wikileaks, en la Embajada de Ecuador en Londres. En este caso, fue el mismo Embajador de Ecuador en Londres quien autorizó el ingreso de la policía de Londres a la sede diplomática para arrestar a Julián Assange y en su caso entregarlo al país requirente para que sea juzgado.
El ingreso de las fuerzas policiales del Ecuador a la Embajada de México en Quito para detener al exvicepresidente Jorge Glas (viernes 6-04-24), con excesos o errores, ha merecido la condena de diversos países y el más vehemente ha sido el de la OEA, que en su reunión de 11 de abril ha condenado la entrada de la policía a la misión diplomática de México, por la clara violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecho que determinó la ruptura de las relaciones diplomáticas asumida por México, Cancillería que anuncia introducir una demanda contra Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia, cuyo proceso podría dar lugar a sanciones.
El vicecanciller de Ecuador Alejandro Dávalos en la Asamblea de la OEA (11-04-24), acusó a México de haber violado el artículo 41 de la Convención de Viena, que indica que los diplomáticos que gozan de inmunidad están obligados “a no inmiscuirse en los asuntos internos” del Estado receptor; en tanto que la secretaria de Relaciones Exteriores de México Alicia Bárcena sostuvo que en el caso de Jorge Glas su país se sujetó en todo momento al derecho internacional en materia de asilo diplomático.
Como se advierte las versiones son controversiales de ambas partes, con el ingrediente de que Ecuador había solicitado a las autoridades diplomáticas mexicanas el ingreso para capturar a Jorge Glas debido a los procesos por delitos comunes que pesan en su contra, pero, ese consentimiento no fue autorizado hasta la fecha del ingreso por la fuerza policial ecuatoriana.
En alguna medida, para que no se reproduzcan hechos de ataque a Embajadas y Consulados, que están protegidos por los derechos de inviolabilidad e inmunidad diplomática por la Convención de Viena y otros Tratados, había que reflexionar sobre las direcciones que van tomando los bloques que reúnen al Grupo de Puebla en cuanto a los procedimientos de asilo y la cultura diplomática de aplicación del instituto a quién realmente se justifica protegerlo bajo estos derechos de la Convención, puesto que los Estados nacionales también tienen derecho a juzgar a las exautoridades que han cometido no solo abusos, sino delitos comunes como daño económico a las arcas públicas, violación de derechos humanos mediante el uso de la fuerza pública o mercenarios contratados para eliminar a ciudadanos inocentes por la retaguardia para deshacerse de la responsabilidad. En nuestro país bastará con mencionar que varias exautoridades del MAS IPSP se asilaron en el Embajada de México en La Paz, siendo que el pueblo rebelde los sindicaba como los autores intelectuales del fraude y de los hechos sangrientos en Senkata y Sacaba (octubre y noviembre de 2019).
Sobre el tema analizado, tiene mucha razón Ricardo Arredondo profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Buenos Aires cuando dice: “Las inmunidades y privilegios “se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”. En todo caso, pensamos que había que salir por la solución pacífica y el restablecimiento de las Relaciones Diplomáticas entre ambos países.
Por último, a propósito del día grandioso y tierno, del Día del Niño/a, el pasado 12 de abril, expreso mi homenaje y admiración por el cuidado y la educación de las Niñas, Niños y Adolescentes, porque así como me preocupa profundamente el conflicto Ecuador-México, me embarga una tremenda preocupación en mi alma, si hace 4 meses atrás al subir a un micro en la ciudad de Santa Cruz vi cómo 3 hermanitos, 2 varones y una mujercita de entre 6, 8 y 9 años vendían pastillas y galletas para llevar alimentos a su casa al tener la oportunidad de conversar con ellos. De esta pobreza alarmante en todo el tejido social boliviano, debían seriamente ocuparse las autoridades de gobierno nacional, por eso es importante los informes preliminares del censo 2024.
El autor es abogado constitucionalista y defensor de DDHH