La fuente primigenia del instituto de la censura conocida en Inglaterra como impeachment, fue ejercido como el reproche de los comunes a los ministros de la corona ante la Cámara de Lores, que en esencia concluía de forma frecuente con la pérdida de confianza y hasta con la separación del cargo como sucedió con el primer ministro Boris Johnson, que tuvo que renunciar ante el parlamento de los Lores porque había manoseado a dos personas en una cena en plena pandemia, y por la crisis grave que significó la renuncia de los ministros de economía y salud del partido conservador (06-09-22).
Según la Constitución Política del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) entre sus atribuciones importantes se destaca “el control y fiscalización de los órganos del Estado y las instituciones públicas (Numeral 17, parágrafo I del Artículo 158 CPE).
El desarrollo de la interpelación se encuentra en los Artículos 6, 18 y 19 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (Res. 026/2010-2011 de 29-01-2010).
Con referencia a la legitimidad, el control y fiscalización a las autoridades se realiza a iniciativa de cualquier asambleísta, sea individual o colectivamente, o por cualquiera de las cámaras, a las ministras o ministros de Estado; y el acuerdo a la censura se aprueba por dos tercios de la Asamblea.
Esa aprobación cualificada emergente del debate e informe de la autoridad interpelada concluye de dos formas: a) La censura significará la destitución de la ministra o ministro del cargo público y durante tres años estará inhabilitado para ocupar un cargo público, y b) La Asamblea, dispondrá el voto de confianza a favor de la ministra o ministro interpelado.
De otro lado, la interpelación a ministros de Estado está regulada por la Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020 “Ley que regula los efectos de la censura”.
En base a esta estructura jurídica surge, la acción abstracta de inconstitucionalidad (AAI) presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional por Rolando Américo Enríquez Cuellar Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), que apunta como inconstitucionales los Artículos 3.II y III; y, 4.I y II de la Ley 1350 que regula los efectos de la censura, por ser presuntamente contrarios a los Artículos 12.I; 21.1; 46. I. y II; 115. I; 172. 3, 4 y 22; 176; 177 y 234 CPE; 1 y 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia emitida el 5 de abril de 2023, dispone la Constitucionalidad del art. 3. II de la Ley que Regula los Efectos de la Censura, respecto del art. 12. Ide la CPE. Y, declara la Inconstitucionalidad de los artículos 4. I; 3. III; 4. II y III de la Ley 350, por incompatibles respecto de los artículos 12. I, 115. I, 176, 177 y 234 de la Constitución y exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional proceda a adecuar conforme al control de constitucionalidad la referida normativa.
En el plano del análisis de la sentencia, en el Fundamento Jurídico III. 3 (p. 27-28) el Tribunal Constitucional Plurinacional define que la censura de una autoridad ministerial constituye el reproche y veto de confianza pública por su condición sobre uno o varios hechos en concreto en determinada Cartera de Estado y es por mandato constitucional que dicho dictamen se traduce en su destitución.
Se nota demasiada contradicción en el concepto de censura que formula el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto el reproche y veto son dos términos gramaticales diferentes, sobre cuya confusión el razonamiento jurídico de la sentencia aludida, recibirá el clamor para ser corregida.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Reproche como la atribución al alguien de las consecuencias de una acción dañosa o ilegal mediante la exigencia de responsabilidad civil o penal. En tanto que, el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios describe que “El veto es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en que el Ejecutivo participa en la función legislativa”.
Hay dos aspectos centrales que el constitucionalismo ha desarrollado, que la Constitución no permite su modificación tácita por otra norma distinta, esto es, por otra norma que no modifique, explícita o nominalmente, los preceptos constitucionales. El principio que debe prevalecer en el Tribunal Constitucional Plurinacional es el de modificación expresa, y en el caso del derecho a la censura parlamentaria contra ministros u otra autoridad pública, rigen los principios de legitimidad, legalidad e idoneidad (Artículo 232 CPE).
Esta es la fórmula constitucional para vedar el poder ilimitado en el presidente, sustituyendo a ministros que vulneran derechos humanos, verbigracia la interpelación al ministro de gobierno Eduardo del Castillo, que se llevó a cabo en la Asamblea Legislativa Plurinacional (24-05-23), al extremo de haber sido calificado como “el rambo” del poder por el senador Rodrigo Paz, porque controlan la economía, la justicia, los fondos de los jubilados (7.200 millones de dólares en el limbo) pero menos el corazón de la patria, esas expresiones de intenso voltaje responden en cierta medida a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad Plurinacional 0020/2023 de la Ley 350 “Ley de Efectos de la Censura”.
Nino, C.S. considera que algunos rasgos personales -no todos, desde luego- merecen ser públicamente reprochados por el Estado, tal el caso de la anomia, falta de apego a las decisiones colectivas, derechos humanos y normas que resultan de los procesos democráticos debidamente reglamentados”.
Pedro Gareca Perales es defensor de DDHH