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Opinión

Es falso que la habilitación de Evo Morales esté en manos del Tribunal Supremo Electoral

7 de Abril, 2025
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El 30 de diciembre de 2023 (30/12/2023) se indicó que “El demorado control de convencionalidad sobre la reelección presidencial debe ser atendido por el Pleno del TCP” (en: https://erbol.com.bo/nacional/rodr%C3%ADguez-veltz%C3%A9-afirma-que-tcp-solo-concedi%C3%B3-tutela-en-amparo-relativo-elecciones). El 30/3/2025 se reiteró que “Hay más de una sentencia que se refiere al tema de la reelección. Esa sentencia, la que hace referencia, sigue pues vigente. Y las dos que sucedieron no son de Sala Plena, corresponden a un amparo que no tiene nada que ver con la reelección. Hay un párrafo ‘obiter dictum’ (lo que se dice de pasada) que no es vinculante y una complementación que tampoco es resultado de un control de convencionalidad pronunciado por la Sala Plena” (en: https://correodelsur.com/politica/20250330/rodriguez-veltze-habilitacion-de-evo-esta-en-manos-del-tse.html). Consultado sobre la habilitación de Evo Morales, el autor de las mencionadas opiniones concluyó señalando que “eso lo tiene que decidir el Tribunal Supremo Electoral (TSE), no el Tribunal Constitucional” (ídem).

Más allá de la notoria contradicción, del discurso se deduce que la reputada “vigente” sería la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 84/2017 de 28/11/2017 y “las dos que sucedieron” la SCP 1010/2023-S4 de 28/12/2023 y el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 83/2024-ECA de 1/11/2024. Aclarándose, empero, que la precitada no es una “sentencia” como se la categorizó equivocadamente sino una resolución complementaria de la SCP 1010/2023-S4. 

Su primer enunciado implícito indicaría que la SCP 84/2017 fue emitida por la Sala Plena del TCP. El segundo enunciado implícito señalaría que la SCP 1010/2023-S4 es correlativa a la SCP 84/2017. La conclusión implícita indicaría que, entonces, la SCP 1010/2023-S4 debió haber sido emitida por la Sala Plena del TCP.

Analicemos si la conclusión recurrente e implícita que plantea tiene validez de verdad. 

Antes de continuar, es útil remarcar que los sintagmas “Pleno del TCP” o “Sala Plena” son sinónimos. Dicho esto, la SCP 84/2017, que en infracción del bloque de constitucionalidad autorizó la re-postulación/reelección de Evo Morales, concluyó el proceso de “inconstitucionalidad abstracta” signado 20960-2017-42-AIA. El artículo (art.) 28.I.1 de la Ley 27 de 6/7/2010 “Del Tribunal Constitucional Plurinacional” (LTCP) establece que “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad (.) de carácter abstracto”. Sólo la Sala Plena del TCP tiene competencia para conocer/resolver un proceso de “inconstitucionalidad abstracta”.

La SCP 1010/2023-S4, que parafraseó al bloque de constitucionalidad en sus prohibiciones de por vida a Evo Morales para postular y/o ser reelecto a la presidencia del Estado, así como para ejercerla por sucesión constitucional, concluyó el proceso de “amparo constitucional” signado 54569-2023-110-AAC. El art. 31 LTCP dispone que “Todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las Acciones de (.) Amparo Constitucional”. La Sala Cuarta (S4) del TCP tiene competencia en razón de materia para conocer/resolver en revisión un proceso de “amparo constitucional”.

Adicionalmente, el art. 26.II LTCP modificado por el art. 3 de la Ley 929 de 27/4/2017 establece que “Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá cuatro (4) Salas”. Complementariamente, el art. 28.I.16 LTCP dispone que “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (.) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas”. El vocablo “atribución” significa “facultad” (RAE, 2001). Después, la palabra “facultad” denota “Poder o derecho para hacer algo” (ídem). En el caso concreto, la Sala Plena del TCP no avocó el proceso de “amparo constitucional” signado 54569-2023-110-AAC. De consiguiente, la Sala Cuarta (S4) del TCP emitió la SCP 1010/2023-S4 en ejercicio de su competencia en razón de materia.

La omisión de avocación del proceso de “amparo constitucional” signado 54569-2023-110-AAC no modifica la competencia de la Sala Cuarta (S4) ni tampoco la naturaleza/calidad/eficacia de la SCP 1010/2023-S4.

Evidentemente, la conclusión implícita del argumento arriba citado sobre que la SCP 1010/2023-S4 debió haber sido emitida por la Sala Plena del TCP, no se deduce de sus premisas. Dicho argumento es, en realidad, una falacia. 

Luego, dicha falacia es premisa de la conclusión de que la habilitación de Evo Morales estaría pendiente de decisión por parte del “Tribunal Supremo Electoral (TSE)” (sic).

Interpretado de conformidad al art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), al art. 4 de la Carta Democrática Interamericana (CDI) (art. 13.IV in fine Constitucional -Const.-), y a la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7/6/2021 que es el significado normativo de ambos, el art. 168 Const. prohíbe expresamente la reelección por dos o más veces de manera continua e indefinida a objeto de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y garantizar la responsabilidad con alternancia en el poder, impidiendo la instalación de autocracias. Siendo que la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emergente del caso “Gelman vs. Uruguay” le impone al TSE la realización de control de convencionalidad “de oficio” dentro de su competencia y según la regulación interna correspondiente, del art. 168 Const. en relación al art. 23 CADH, al art. 4 CDI y a la OC-28/21, con los cuales guarda conformidad, dicho TSE tiene el deber de aplicar al caso concreto la mencionada prohibición rechazando in limine (de entrada) una eventual postulación de Evo Morales.

Técnicamente, acaece que el art. 23 CADH y el art. 4 CDI, con su significado impuesto por la OC-28/21, componen una norma prohibitiva general y abstracta de jerarquía superior a la Constitución boliviana (su fundamento), de mayor jerarquía también que las normas generales/abstractas y especiales/concretas creadas mediante la SCP 84/2017 y la SCP 1010/2023-S4. Por esta razón, inherente al Derecho internacional convencional de los derechos humanos, en cumplimiento del principio “lex superior derogat legi inferiori” (si existe conflicto entre norma superior e inferior, prevalece la superior), las normas generales/abstractas y especiales/concretas creadas mediante la SCP 84/2017, son inválidas ab initio (desde su origen/inicio). La SCP 84/2017 es nula.

La afirmación de que la SCP 84/2017 “sigue pues vigente” (sic), es falsa.  

Verificada la conformidad de las prohibiciones emergentes del art. 168 Const. con las del art. 23 CADH, art. 4 CDI y OC-28/21 mediante control de convencionalidad, el TSE debe aplicarlas, so pena de viciar de invalidez el proceso electoral, incurrir en delitos, habilitar el ius resistendi y ocasionar la sanción del Estado boliviano.

La palabra “decidir” significa “resolver” (RAE, 2001). Luego, el vocablo “resolver” denota “solucionar un problema” (ídem). Esta solución tiene que realizarse según el bloque de constitucionalidad. El TSE no tiene competencia alguna para “decidir la habilitación” de Evo Morales contra los presupuestos prohibitivos del bloque de constitucionalidad (art. 23 CADH, art. 4 CDI, OC-28/21, art. 168 Const. y art. 208 Const.). En el caso concreto, sólo puede decidir si adecua su conducta al bloque de constitucionalidad o lo infringe con su eventual complicidad en la postulación de Evo Morales, ameritando las consecuencias jurídicas y políticas arriba descritas.

Por tanto, la evidencia indica que el TSE no tiene competencia para “habilitar” a Evo Morales contra las prohibiciones impuestas por el bloque de constitucionalidad y, ante su eventual postulación, tiene el deber de rechazarla in limine; más aún, sabiendo que las normas creadas mediante la SCP 84/2017 son inválidas desde su origen para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El autor es abogado constitucionalista y procesalista