
COMENTARIOS SOBRE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE INTERPRETAN LA REELECCIÓN INDEFINIDA EN BOLIVIA: ¿DEFENSA DE LA DEMOCRACIA O ACTIVISMO CONSTITUCIONAL?
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2025 y el Auto Constitucional 083/2024, emitidos recientemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) de Bolivia, han reavivado un debate que parecía cerrado tras la Opinión Consultiva OC-28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas resoluciones, que pretenden blindar el sistema político frente a la reelección indefinida, han sido celebradas por algunos sectores democráticos. Sin embargo, una lectura crítica y jurídica revela que podrían estar minando justamente aquello que dicen proteger: el Estado de Derecho y la supremacía constitucional.
¿Una reinterpretación o una reforma encubierta?
La SC 0007/2025 no solo reafirma que la reelección indefinida es contraria al modelo democrático, sino que va más allá: prohíbe incluso la repostulación discontinua de cualquier expresidente y extiende esta inhabilitación a cargos como la vicepresidencia, las diputaciones y las senadurías. ¿Dónde está escrito esto en la Constitución? En ninguna parte. El artículo 168 de la CPE habla de reelección por una sola vez “de manera continua”, pero en ningún momento prohíbe la reelección discontinua ni la participación en otros cargos.
Lo que se presenta, entonces, es una reforma material encubierta, realizada no por el poder constituyente ni mediante el procedimiento formal de reforma previsto en el artículo 411 de la CPE, sino por la vía interpretativa. Es decir, el TCP modifica la Constitución sin el voto del pueblo, lo cual vulnera el principio democrático más elemental: la soberanía popular.
El espejo de la Corte IDH: ¿se está aplicando el estándar internacional?
La Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC-28/21, fue clara: los Estados pueden restringir la reelección indefinida, pero deben hacerlo dentro de límites razonables, proporcionales y sin suprimir completamente el derecho a participar en la vida política.
En el párrafo 38, la Corte define la reelección presidencial indefinida como “la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable”. En el párrafo 39 aclara que no se refiere a la reelección presidencial en general ni a la posibilidad de reelección discontinua, y en el párrafo 127 reitera que “la prohibición de la reelección presidencial indefinida solo restringe la posibilidad de la persona que se encuentra ejerciendo la presidencia de participar en las elecciones”.
Es decir, la OC-28/21 establece un marco de interpretación que no prohíbe la reelección discontinua ni el acceso a otros cargos. Sin embargo, la SC 1010/2023, el AC 083/2024 y la SC 007/2025 eluden estas precisiones y reinterpretan la OC de forma arbitraria, incurriendo en un exceso que no encuentra respaldo en la jurisprudencia interamericana.
Jurisprudencia a medida: el problema de las fuentes
Un problema adicional está en la base argumentativa de ambas resoluciones. El TCP cita la Sentencia Constitucional 1010/2023 como sustento doctrinal, pero esta se refiere a un caso de libertad de expresión en el contexto de la preselección de candidaturas para las elecciones judiciales. No trata sobre la reelección presidencial.
Utilizar esa sentencia como argumento central para establecer límites sustantivos a los derechos políticos carece de consistencia jurídica, ya que descontextualiza su contenido y finalidad. Este uso indebido de precedentes compromete la legitimidad de las decisiones adoptadas.
Obiter dicta como base
Los obiter dicta son opiniones accesorias que no forman parte del fallo principal y, por tanto, no tienen fuerza vinculante. Basar la SC 007/2025 y el AC 083/2024 en tales comentarios es jurídicamente insostenible, ya que el TCP estaría construyendo su razonamiento sobre una base sin valor normativo. ¿Cómo se puede justificar una prohibición tan drástica sobre una premisa irrelevante al tema central?
Conclusiones
La SC 0007/2025 y el AC 083/2024, en su intento de consolidar un marco jurídico contrario a la reelección indefinida, incurren en prácticas interpretativas que reforman materialmente la Constitución sin seguir el procedimiento formal. Además, se apartan del estándar establecido por la Corte IDH, vulneran el principio de razonabilidad y exceden su competencia interpretativa al imponer restricciones no previstas en la CPE —como la prohibición de mandatos no consecutivos o el acceso a otros cargos electivos.
Esto configura una usurpación del poder constituyente derivado, ya que las reformas constitucionales requieren aprobación por dos tercios de la Asamblea Legislativa y referéndum (Art. 411 CPE). La falta de una base jurídica sólida —al basarse en una sentencia irrelevante— convierte las restricciones a los derechos políticos en medidas desproporcionadas, violatorias de los estándares internacionales.
La construcción de un marco legal nacional que establezca con claridad límites proporcionales a los mandatos presidenciales no puede transformarse en una cruzada contra la participación política de determinados actores. Lo que comienza como una defensa del sistema democrático no debe convertirse en un mecanismo de proscripción política ni de negación de derechos.
La institucionalización democrática en Bolivia no puede depender de criterios circunstanciales dictados por una sala constitucional ni por un TCP cuya mayoría de magistrados se encuentra en situación de prórroga, sin legitimidad ni legalidad. Sus decisiones exceden las competencias interpretativas y usurpan funciones propias del poder constituyente.
Las irregularidades cometidas por las autoridades constitucionales deberán, inevitablemente, someterse a los procesos judiciales correspondientes, con el fin de sancionar a las magistradas y magistrados que hayan incurrido en actos delictivos, conforme a la normativa vigente.
Es economista por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)