La dinámica constitucional es la actividad que las personas, naturales o jurídicas, privadas o públicas, y entre estas los Poderes del Estado (p. ej. legislativo) o los órganos extra poder (p. ej. Tribunal Constitucional Plurinacional -TCP-), realizan según la Constitución (Const.). La teoría indica que en esa dinámica constitucional “se habla de situaciones normales y de situaciones anormales o patológicas. Las situaciones (.) anormales, reciben el nombre de emergencias. Las emergencias (.) perturban la dinámica constitucional” (Bidart, G.; 2020). Una de dichas emergencias es, precisamente, el golpe de estado. La ciencia define al golpe de estado como un cambio de las estructuras políticas y constitucionales “pero [que] no cambia al régimen en sí mismo, sino destituye a los titulares del poder y los reemplaza por otros” (ídem) y, además, no encuadra en la Constitución formal “porque siempre supone[.] (.) su quebrantamiento” (ídem). Analicemos ahora el Auto Constitucional (AC) 34/2024-CA/S de 31 de enero de 2024, sus antecedentes, efectos y naturaleza.
El Movimiento al Socialismo (MAS) retomó su autocracia de 16 años el 9 de noviembre de 2020. Para entonces, “arcistas” y “evistas” todavía convivían dentro del Poder legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional -ALP-), pero el MAS ya no tenía 2/3 (dos tercios) de la totalidad de ninguna de las cámaras de la ALP para preseleccionar autoridades judiciales y apoderarse del Poder judicial y del TCP, designar al Fiscal General del Estado, así como al Defensor del Pueblo, a efecto de garantizar la impunidad de su corrupción pública y su perpetuación en el ejercicio del poder. Antes de perder su hegemonía de 2/3 en la ALP, el MAS resolvió su problema adaptando ilegítimamente los Reglamentos Camarales para asegurarse predominio con mera mayoría absoluta en legislaturas venideras. Así, por ejemplo, realizó la designación nula del Defensor ficticio del Pueblo.
Luego, avanzando en su descomposición, el MAS se dividió en dos facciones, la de los “arcistas” y la de los “evistas”. En esta fase, los “arcistas” filtraron el Informe de Fondo N° 394/21 del Caso 13.546 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para sindicar a los “evistas” responsabilidad penal por su operativo del Hotel Las Américas. Después, infringiendo groseramente la Constitución, mediante el -nulo- acápite 4 de la parte dispositiva de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 49/2023 de 11/12/2023, los magistrados del TCP “arcista” se auto-prorrogaron en sus funciones y prorrogaron también a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y del Tribunal Agroambiental (TA), así como a los miembros del Consejo de la Magistratura (CM), usurpando funciones de la Asamblea Constituyente plenipotenciaria y de la ALP para modificar la Constitución, usurpando también la facultad del pueblo para elegir a los magistrados del TSJ/TA/TCP y miembros del CM. Luego, el TCP “arcista” emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1010/2023-S4 de 28 de diciembre de 2023 mediante la cual, con base en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021 (Corte IDH), le prohibió de por vida al jefe de los “evistas” postular y/o ser reelecto para la presidencia del Estado, y/o ejercerla por sucesión constitucional, pasando a sustraerle su militancia y apropiarse de su sigla “MAS-IPSP”.
Por su parte, afectado por la SCP 1010/2023-S4, el “evismo” se adhirió interesadamente a la petición de la oposición de que el Poder legislativo trate las elecciones judiciales para renovar magistrados y miembros en el TSJ/TA/TCP y CM. Es así que, temiendo la mayoría parlamentaria del “evismo” sumado a la oposición, el “arcismo” gestionó la suspensión ilegítima de la sesión de la Cámara de Diputados programada para el 18/1/2024. Esto decantó en protesta popular, bloqueo de carreteras, pérdida de vidas humanas, pérdida económica privada y pública, con aceleración de las consecuencias de la irreversible iliquidez del Banco Central de Bolivia (BCB) y del Tesoro General de la Nación (TGN).
Presionado por las circunstancias, el vicepresidente “arcista” convocó a una reunión para fingir la viabilización de las elecciones judiciales, en la cual se acordó “la conformación de una Comisión Bicameral y Multipartidaria para garantizar la Ley de las Elecciones Judiciales” (Cámara de Diputados; 29/1/2024), instrumentando el convenio en el “Acta de Reunión Técnica Para Garantizar la Ley de Elecciones Judiciales” (30/1/2024). Empero, mientras su hipocresía distraía a los funcionales de la oposición y al “evismo”, el Poder ejecutivo y los auto-prorrogados usurpadores de funciones del TSJ y del TCP urdieron la emisión del AC 34/2024-CA/S.
Aquí, vale la pena indicar que el TCP “arcista” ya concluyó el proceso de “consulta de control previo sobre constitucionalidad” signado 58030-2023-117-CCP con la emisión de la -nula- resolución DCP 49/2023, equivalente conclusivo de sentencia. El mencionado es un proceso fenecido. Al respecto, la ciencia jurídica enseña que una medida cautelar tiene como finalidad “impedir que el derecho cuyo reconocimiento (.) se pretende obtener (.), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de[l] (.) proceso [demanda] y el pronunciamiento de la sentencia” (Palacio, L. E; 2010). El artículo (art.) 34 del Código procesal constitucional (Cpc) establece que “En todo momento [lógicamente hasta antes de la emisión de sentencia o equivalente], (.) [el] Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares” (sic), para que no pierdan su razón de ser. En ese orden de ideas, asombra que el usurpador prorrogado que se finge presidente del TSJ, en fase de ejecución de un proceso fenecido, que ya mereció resolución final declarativa que -por cierto- no requiere ejecución (DCP 49/2023), le pida el 29/1/2024 al TCP “arcista” que aplique “medida cautelar [y] ordene a la Asamblea Legislativa Plurinacional que, en cualquiera de sus cámaras, se abstenga de aprobar o tratar otros proyectos de ley [para las elecciones judiciales] sin previamente cumplir con lo dispuesto por la DCP 49/2023” (sic); y, peor aún, horroriza que el TCP “arcista”, supuesto garante de la supremacía constitucional (art. 196.I Const.), existiendo resolución final declarativa que no requiere ejecución (DCP 49/2023), a través de dos de sus usurpadores auto-prorrogados disponga inmediatamente en el AC 34/2024-CA/S de 31/1/2024: “HA LUGAR la solicitud de medida cautelar (.), disponiendo que la Asamblea Legislativa Plurinacional, con carácter previo a reasumir el tratamiento del (.) ‘Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales[.]’ (.). en sus diferentes etapas, incluido las fases previas, necesariamente debe acatar la DCP 49/2023” (sic).
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas inmediatas del AC 34/2024-CA/S? La oposición sumada al “evismo”, que son la oposición material en el Poder legislativo, tienen el deber de “cumplir y hacer cumplir la Constitución” (art. 108.1 y art. 235 Const.). Entonces, si omiten calificar el aberrante AC 34/2024-CA/S como un acto nulo realizado por usurpadores (art. 122 Const.) y actuar conjuntamente con firmeza según sus facultades constitucionales, protegidos además por su inviolabilidad personal parlamentaria (art. 151 Const.), el TCP “arcista” le habría obligado a Poder legislativo a consentir a los usurpadores auto-prorrogados del TSJ/TA/TCP/CM, tolerar su criminal obstaculización de las elecciones judiciales para extender la usurpación judicial hasta el -eventual- aseguramiento de la victoria “arcista” en las elecciones generales de 2025, así como a abstenerse de gestionar el cese delictivo de los usurpadores; haciéndola responsable penalmente por “encubrimiento” (art. 171 Código penal -Cp-) e “incumplimiento de deberes” (art. 154 Cp), respecto a los delitos de “usurpación de funciones” (art. 163 Cp), “omisión de denuncia” (art. 178 Cp), “incumplimiento de deberes” (art. 154 Cp), “nombramientos ilegales” (art. 157 Cp), entre otros. En suma, el desaforado TCP “arcista” (autor material), mandado por el Poder ejecutivo (autor intelectual), le habría sustraído al Poder legislativo (ALP) sus atribuciones constitucionales, para reunirlas en sí mismo junto con la facultad constituyente (DCP 49/2023), deponiendo al Poder legislativo.
Por tanto, siendo que el AC 34/2024-CA/S modificó de facto las estructuras políticas y constitucionales (reserva del constituyente plenipotenciario, división/separación -formal- de Poderes constituidos y la organización/función del TCP) sin cambiar al régimen MASista en sí mismo, sino destituyendo/neutralizando a los titulares opositores/“evistas” del Poder legislativo, reemplazándolos por el Poder ejecutivo (autor intelectual) y los usurpadores auto-prorrogados del TSJ (autor material) y del TCP “arcista” (autor material), quebrantando la prohibición constitucional de reunir las funciones de los Poderes en un solo órgano público (art. 12.III), el mentado AC 34/2024-CA/S no es otra cosa que un golpe de estado disimulado de los Poderes ejecutivo y judicial, en cooperación del órgano extra Poder denominado TCP, contra el Poder legislativo.
El autor es abogado constitucionalista y procesalista