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Opinión

A propósito de las Salas Constitucionales: incompetentes para conocer/resolver acciones de libertad

30 de Enero, 2024
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AMÉRICO SALGUEIRO CASSO

La Ley Nº 1104 de 28 de septiembre de 2018 (L1104) creó las Salas Constitucionales con competencia para “conocer y resolver: a. Acción de Libertad; b. Acción de Amparo Constitucional; c. Acción de Protección de Privacidad; d. Acción de Cumplimiento; e. Acción Popular; f. Otras previstas en [el] (.) ‘Código Procesal Constitucional’” (artículo -art.- 2.I L1104). Estas “otras previstas”, según el precitado inciso f, no existen en el Código procesal constitucional (Cpc). El 25/1/2024 el “pleno de la Cámara de Senadores aprobó (.) el proyecto de ley 158 que plantea la eliminación de las salas constitucionales [porque] (.) se politizaron y coartaron las atribuciones de la Asamblea Legislativa. (.) [y] la constitución (.) no menciona las salas constitucionales” (ANF). Estudiemos si la L1104 que creó las Salas Constitucionales es conforme a la Constitución (Const.).

Previamente, es necesario conocer que, normativamente, el Derecho procesal orgánico regula “la organización de la función jurisdiccional y la competencia de los órganos jurisdiccionales” (De Santo, V.; 2008). En este sentido, la “jurisdicción constitucional” es la “función jurisdiccional ejercida para tutelar, mantener y controlar la supremacía de la constitución” (Bidart, G; 2022), entre otras, en materia de “tutela de los derechos personales contenidos en todo el plexo constitucional” (ídem). Además, una Sala Constitucional, es un tribunal, es decir un “conjunto de magistrados” (De Santo, V.; 2008).

Conocido esto, el Derecho constitucional procesal orgánico reguló taxativamente la competencia de los órganos inherentes a la jurisdicción constitucional mixta instituida por la Constitución de 2009. Sobre la tutela de derechos personales, reservó para el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) el conocimiento/resolución de “las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento”, exclusivamente, en “revisión” (art. 202.6 Const.). En relación a la “Acción de Libertad” y en la única instancia realizada por órganos distintos del TCP, el constituyente estableció específicamente que la conocerá/resolverá “cualquier juez o tribunal competente en materia penal” (art. 125), y resulta evidente que las Salas Constitucionales creadas mediante la L1104 no son competentes en materia penal. En este punto, el art. 2.I.a de la L1104 carece de fundamento en la Constitución y es, por ende, manifiestamente inconstitucional. 

Nuevamente, mientras el constituyente estableció de forma taxativa que a la Acción de Libertad la conocerá/resolverá “cualquier juez o tribunal competente en materia penal” (art. 125), el art. 3.II L1104 dispuso que podrá  ser interpuesta “ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento”. Aquí, el art. 3.II L1104 es abiertamente contrario a la Constitución y, consiguientemente, inconstitucional.

Otra vez, el constituyente dispuso precisamente que a la Acción de Libertad la conocerá/resolverá “cualquier juez o tribunal competente en materia penal” (art. 125). Contrariamente, la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) estableció en el art. 3.III L1104 que “será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder”, confiada -suponemos- en la cualidad mixta de los jueces provinciales; fe inaplicable para las Salas. En este caso, sólo la frase “será competente la Jueza, Juez, Tribunal (.) al que la parte pueda acceder” del art. 3.III L1104, por su generalidad -llamativamente mayor que la constitucional y- que contempla a “cualquier juez o tribunal competente en materia penal”, tiene conformidad parcial con el art. 125 Const., siempre y cuando dicho juez/tribunal sea competente en materia penal, claro está; ergo, de todos modos, la evidencia indica que es inconstitucional en la frase “o la Sala Constitucional”.

Intentando contradecir la evidencia se puede argüir todo tipo de sofisma, desde una rupturista y emotiva aplicación del principio pro actione, pasando por generalización apresurada de la especialización supuestamente aportada por las Salas Constitucionales durante su funcionamiento, o las falacias ad populum de la utilidad de su operación para la ciudadanía o que dichas Salas fueron una “conquista de la población”, o el inespecífico “retroceso en la justicia” que su desaparición comportaría (ANF, 25/1/2024), o inclusive la irrelevancia de la omisión de su mención constitucional para el desarrollo legislativo; pero en cualquier caso, antes debe demostrarse, mediante la ciencia jurídica y la lógica, que las controvertidas normas de la L1104 tienen fundamento en el art. 125 Const.

Mientras tanto, está probado que el art. 2.I.a, el art. 3.II y el art. 3.III de la L1104, son inconstitucionales y, por ende, todo lo obrado por las Salas Constitucionales durante los últimos cinco años en relación a la Acción de Libertad está viciado de nulidad (art. 122 Const.) y precariamente sostenido por la presunción -meramente lógica- de constitucionalidad (art. 4 Cpc); grave problema causado por la malicia e impericia con las cuales la autocracia MASista promulgó la defectuosa L1104.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista

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