En oportunidad del aniversario patrio, el Presidente Luis Arce propuso llevar adelante tres referéndums. El primero sobre la supresión de la subvención a los carburantes, el segundo sobre la cantidad de escaños parlamentarios y el tercero sobre la reelección discontinua indefinida.
En principio, cabe señalar que el referéndum es una forma directa de democracia por medio de la cuál los ciudadanos deciden y por tanto los resultados de la consulta tienen carácter vinculante porque atañen a la soberanía y a la autodeterminación de los Estados.
La consulta necesariamente debe ser concordante con lo previsto con la Constitución; y por ello, la normativa prevé un control previo de constitucionalidad a través del envío, análisis y posterior aprobación o rechazo de la pregunta por parte del Tribunal Constitucional (art. 105 Código Procesal Constitucional).
Distinto es el caso de una reforma parcial de la Constitución a través de un referéndum. En éste caso, es obvio que la pregunta no concuerda con la Constitución pues pretende su modificación. Sería el caso de la reasignación de escaños parlamentarios porque la Constitución en su art. 146 determina la forma de asignación de los 130 de diputados, en función de la población departamental.
El caso de la reelección discontinua – que en stricto sensu el término correcto sería la repostulación discontinua - merece algunas otras consideraciones, porque el ser elector y elegible es un derecho humano político, previsto en varios Tratados. En el caso Interamericano, ésta en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (DDHH).
En ése caso el resultado de un referéndum, aun sea un pronunciamiento soberano, necesariamente debe ser concordante con los Tratados suscritos y ratificados por el Estado y en caso de discrepancia prevalece el Tratado sobre lo dispuesto por el derecho interno. Es sin duda alguna una limitación a la soberanía y auto determinación, costo que se asume por la internacionalización jurídica.
El art. 256 de la Constitución recoge este entendimiento y por ello dispone que los Tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. Igual entendimiento tiene la Convención Americana de DDHH que determina que es deber de un Estado adoptar disposiciones de su derecho interno para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Un ejemplo es la opinión consultiva (OC) 028/21 del 7 de junio de 2021 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determina que la reelección indefinida no va, no es uno derecho humano y contraría la Convención Americana de DDHH, lo cual dejó de hecho sin eficacia jurídica la Sentencia Constitucional No. 084/2017 que disponía que la reelección indefinida es un derecho humano.
Es más, para fines analíticos supongamos que el referéndum del 21F hubiere aprobado la reelección indefinida y con posterioridad hubiera existido el pronunciamiento de la OC 028/21 que niega la reelección indefinida. En ése hipotético caso también prevalecería la OC 028.
En ese marco las preguntas que caben son: ¿Qué determina la OC 028/21 sobre la reelección discontinua? ¿la prohíbe o la aprueba? ó ¿no refiere nada sobre el particular?
Si asumimos que existe un pronunciamiento inequívoco - sea a favor o en contra -, es inútil promover un referéndum, el tema esta oleado y sacramentado, ya fue definido y no importaría el resultado del referéndum, debe prevalecer lo contenido en la OC 028/21. Es más, la pregunta debiera ser rechazada por el Tribunal Constitucional cuando sea puesta en consulta previa.
En pero si asumimos que la OC 028/21 no emite definiciones sobre la reelección discontinua, el resultado del referéndum propuesto, sea cual fuere, también es irrelevante, porque la última palabra está en la interpretación que pueda darse a la Convención Americana de DDHH, sobre los alcances del derecho político de ser elegible de manera discontinua.
El derecho internacional en materia de derechos humanos ha evolucionado, consecuentemente ya es tiempo tener presente que las obligaciones en materia de derechos humanos, incluidos los derechos políticos, hacen parte del denominado Derecho imperativo (ius cogens), del que no puede desligarse ningún Estado a riesgo de incurrir en una violación palmaria del Derecho internacional.
El autor es diplomático de carrera