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Opinión

Ley en 72 horas y 2/3 de votos ejerciendo tres funciones legislativas

5 de Mayo, 2020
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PEDRO GARECA PERALES
La democratización del Estado de derecho es fruto de la separación de poderes y de la ampliación progresiva del derecho de sufragio, para estructurar una normativa constitucional que garantice las funciones de los diversos órganos públicos, los derechos y principios de los ciudadanos. 

La tendencia actual es hacer desaparecer la homogeneidad en los parlamentos, caracterizado generalmente por un intervencionismo creciente de los poderes públicos en diferentes ámbitos de las relaciones sociales y de la actividad económica, incidiendo particularmente en la naturaleza y finalidad de las leyes.

Las nuevas funciones del Estado en circunstancias tan complejas exigen siempre una función más dinámica y eficaz por los sistemas cibernéticos que simplifican espacios, tiempos y altísima seguridad en los objetivos. De otro lado, la actuación normativa de un gobierno constitucional, sin duda que tiene una creciente intervención en la función legislativa y puede hacerlo a través de diversas vías: fuerte predominio en la labor legislativa si cuenta con mayoría partidaria en las cámaras y mediante Decretos Supremos y Resoluciones en situaciones de normalidad o urgencia, respetando el valor normativo de la Constitución (que fue introducido en Estados Unidos desde el inicio del constitucionalismo); factor que supone privilegiar los principios de coordinación y cooperación entre los órganos del Estado, dado el nexo de relacionamiento que entraña la democracia y la legitimidad de cada uno.

Es de apuntar que, la ley goza de una  legitimidad democrática directa cuando emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y su preeminencia nace de la Constitución; es decir, que su carácter de ley como expresión de voluntad general sobre otras disposiciones subordinadas como Decretos y Reglamentos, estrictamente esa competencia democrática debe nacer de la Constitución y no de una simple idea lógica y agotada en el populismo de los 2/3  del MAS, cuestionada desde la doctrina a la Ley 421 de 7 de octubre del 2013 de distribución de escaños, que de introducirse cambios en la Ley Electoral el valor del voto dejaría de estar sobrerrepresentadas las poblaciones rurales y subrrepresentados los votantes de las ciudades y el beneficio sería para todos los partidos y no solamente para el Movimiento al Socialismo.

Bajo esta línea para que pueda aprobarse, sancionarse y promulgarse una ley, es imperativo seguir un determinado procedimiento regulado, en sus líneas generales por la propia Constitución y desarrollado por los Reglamentos de las Cámaras, lo que no ha sucedido con la Ley Nº 1297 de Postergación de las elecciones generales de 30 de abril de 2020, que sin competencia legal alguna fija un plazo de noventa (90) días computable a partir del 3 de mayo de 2020 al Tribunal Supremo electoral (TSE), Ley que merece ser impugnada  y expulsada del ordenamiento jurídico por los razonamientos siguientes:

1) La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) es ilegítima porque su mandato feneció el 21 de enero de 2020  (art. 156 CPE) y el Tribunal Constitucional (TCP) no tiene atribuciones para suplantar la voluntad popular que reside en la ALP (art. 202 CPE). Recordemos que cuando se produjo el corte del mandato del expresidente Hernán Siles Suazo, cesaron los senadores y diputados y se realizó una nueva elección (14-07-1985).Además, por si no fuera extraño, Los límites impuestos por el TCP no fueron suficientes para reivindicar el Estado de derecho, sino para obstruir la democracia y promover la inseguridad. Afortunadamente, el desencanto realista concluye en junio según la DCP 001/2020.

2) La ALP no tiene atribuciones para aprobar y sancionar ley de prórroga de elecciones generales fijando plazo de 90 días, computable a partir del 3 de mayo de 2020, porque ninguna cláusula constitucional le confiere semejante discrecionalidad (arts. 159, 160, 161 CPE).

3) La Ley sancionada podrá ser observada por la Presidenta  del Estado en el término de 10 días hábiles desde su recepción, plazo que ha sido omitido por la ALP (art. 163.10 CPE), sin salvaguardar la división de poderes.

4) La señora Eva Copa es Presidenta del Senado y al carecer de la investidura de Vicepresidenta o Presidenta Nato de la ALP, tampoco tiene atribuciones para Promulgar la Ley (art. 163.11 CPE). Al margen de esta situación de nulidad,  no ha sido elegida por voto popular como vicepresidenta.

5) La promulgación de las leyes corresponde a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez, por disposición de la cláusula constitucional prevista por el art. 172.3 CPE; atribución que suprimida por invasión ilegal de competencia arbitraria y de forma insidiosa al tratarse de una presidenta del senado.

6) El Tribunal Supremo Electoral es el  Órgano independiente y máximo con jurisdicción nacional para organizar, administrar y ejecutar procesos electorales, fijar fechas, cronogramas y proclamar sus resultados (art. 208.I.II.II CPE). Asimismo, en su competencia está la de reconducir la jurisprudencia electoral  en el tema de la distribución de escaños de diputados uninominales y salvar así la -sobrevaloración- del voto rural.

Ante la fórmula absolutista de legisladores del MAS-IPSP, que en 72 horas y con sus  2/3 de representantes globalizaron tres atribuciones constitucionales del TSE, ALP y Presidenta del Estado al promulgar la Ley de postergación de elecciones generales 2020, han violado las garantías constitucionales de toda la sociedad boliviana y minaron la legitimidad de su competencias, sin considerar la zozobra de la pandemia del coronavirus. Récord de quiebre de la normalidad constitucional que se interpreta como Resolución contraria a la Constitución y las leyes, conduciendo al enjuiciamiento severo del Constitucional con la finalidad de evitar asfixiar la vida de los ciudadanos y el colapso del Estado de derecho.

En opinión de Rodríguez-Zapata, Jorge (2018: 380): “En las democracias del siglo XXI hay que proponer las garantías y reformas que una democracia de partidos exige en la designación y funcionamiento de las instituciones del Estado democrático y en la ética de los comportamientos individuales”. 

Pedro Gareca Perales,  Abogado constitucionalista y defensor de DDHH.

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