Ir al contenido principal
 

Opinión

Juicio de responsabilidades para los vocales del TSE: Inconstitucional garantía de impunidad

10 de Marzo, 2025
Compartir en:

Mediante la nota CITE OEP-TSE-VOCALÍA-TTQ N° 005/2024 de 29/2/2024 se le pidió a presidencia del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que sometiera a deliberación de la Sala Plena del TSE la aprobación de “la remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional [ALP] del proyecto de ‘LEY DE MODIFICACIÓN A LAS LEYES N° 044 PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/0 DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE 8 DE OCTUBRE DE 2010, LA LEY N° 018 DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL DE 16 DE JUNIO DE 2010, Y LA LEY N° 026 DE RÉGIMEN ELECTORAL DE 30 DE JUNIO DE 2010’” (en: https://www.oep.org.bo/wp-content/uploads/2024/05/PROYECTO-LEY-INCOPORACION-VOCALES-TSE-A-LEY-044.pdf) con la finalidad de que “los vocales del TSE se encuentren amparados a un juicio de responsabilidades por el ejercicio de sus funciones” (ídem). La nota CITE TSE-PRES-SC-ACSP-EXT N° 0107/2024 de 14/5/2024 señala que en sesión de 6/3/2024 la Sala Plena del TSE conoció dicho proyecto y lo aprobó, habiendo “determinado remitirlo” (ídem) a la ALP. Seguidamente, con la precitada nota, presidencia del TSE remitió el proyecto a la ALP para su consideración. 

El 26/2/2025, presidencia de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados (CCLSECD) manifestó que la próxima semana “se analizará el Proyecto de Ley que incorpora a los vocales del (.) (TSE) a la Ley 044 para el juzgamiento de altas autoridades del Estado” (en: https://diputados.gob.bo/noticias/comision-de-constitucion-prioriza-proyectos-de-ley-para-garantizar-elecciones-generales-de-2025/), explicando que “Nuestros vocales han solicitado ser incorporados a raíz de que, en 2019, debido a los conflictos sociales y políticos, vocales fueron aprehendidos sin un proceso adecuado” (ídem). Adicionalmente, la escueta “exposición de motivos” del mentado proyecto señala que por la falta de incorporación de los vocales del TSE a la Ley 44 (L44) que regula el juicio de responsabilidades, serían “propensos a un simple juicio ordinario por el ‘ejercicio de sus funciones’, en el sentido que puede ser reencausado por el ‘desagrado’ de una tal o cual decisión. Este estado de situación deja en la más absoluta indefensión y vulnerabilidad a los miembros del Tribunal Supremo Electoral” (en: https://www.oep.org.bo/wp-content/uploads/2024/05/PROYECTO-LEY-INCOPORACION-VOCALES-TSE-A-LEY-044.pdf). Nótese que para construir las falacias que operan como “exposición de motivos” y supuesta necesidad de tratamiento del proyecto, su autor y la presidencia de la CCLSECD, ambos pertenecientes a la autocracia MASista, omitieron precisar que en 2019 los vocales del TSE no fueron procesados mediante proceso penal ordinario por “ejercer sus funciones”, por “desagrado” o por simple “maldad”, sino porque el informe final de auditoría técnica que la Organización de los Estados Americanos (OEA) realizó sobre las elecciones generales gestionadas por el TSE, auditoría solicitada/acordada por la propia autocracia MASista con la OEA (BBC, 30/10/2019), determinó que “hubo una ‘manipulación dolosa’ e ‘irregularidades graves’ que hacen imposible validar los resultados emitidos originalmente por las autoridades electorales bolivianas” (en: https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-109/19), en suma actos ilícitos con significado penal, que luego, mediante control del Ministerio Público y del Poder judicial, la autocracia MASista convirtió en “posverdad exoneradora” de sus secuaces.

Ingresando al fondo del asunto, acaece que la Constitución de 2009 (Const.) establece taxativamente cuáles son los servidores públicos que deben ser procesados mediante “proceso de responsabilidades” (mal denominado “juicio de responsabilidades”) por los actos u omisiones delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones, así como cuál es el tribunal competente “en razón de cargo” para conocer/resolver el eventual proceso. En este sentido, el art. 184.4 Const. dispone que el “Presidente del Estado, (.) [y el] Vicepresidente del Estado” deben ser sometidos a “proceso de responsabilidades” ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) “en pleno y en única instancia”. Igualmente, el art. 160.6 Const. determina de forma categórica que “los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional [TCP], del (.) [TSJ], del Tribunal Agroambiental [TA] y del Control Administrativo de Justicia [Consejo de la Magistratura -CM-] deben ser sometidos a “proceso de responsabilidades” ante la Cámara de Senadores “en única instancia (.), cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes”.

Pudiendo hacerlo, la Asamblea Constituyente no estableció que los vocales del TSE sean sometidos a “proceso de responsabilidades”, tampoco determinó el juez/tribunal competente para juzgarlos, ni mucho menos especificó que sean sometidos al “proceso de responsabilidades” aplicable al Presidente/Vicepresidente (“previa autorización de la ALP”, art. 184.4), muy distinto del aplicable a los miembros del TCP/TSJ/TA y CM. Se puede inferir claramente que la Asamblea Constituyente manifestó voluntariamente su intención de que los vocales del TSE fueren procesados mediante “proceso ordinario penal” por los actos u omisiones delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

En el mismo orden de ideas, la L44 de 8/10/2010 “Para el juzgamiento de[l] (.) Presidente y/o (.) Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público” modificada (rectius, desnaturalizada) por la Ley 612 de 3/12/2014 (L612), es un reglamento de los precitados arts. 184.4 y 160.6 Const. La más elemental lógica indica que no se puede reglamentar aquello que no fue instituido por la Asamblea Constituyente en la Constitución. Si por capricho/conveniencia se reglamentase contra la Constitución, el reglamento carecería de base constitucional y sería evidentemente inconstitucional.

Para el caso concreto, es claro que no se puede reglamentar que los vocales del TSE sean sometidos a “proceso de responsabilidades” ya que esto no fue instituido por la Asamblea Constituyente en su Constitución, so pena de inconstitucionalidad.

¿Para qué la autocracia MASista quiere que “sus vocales” del TSE sean sometidos al “proceso de responsabilidades” aplicable a los miembros del TCP/TSJ/TA/CM en vez del “simple proceso ordinario penal”? Para gozar de la impunidad encubierta en el art. 2 L612 que modificó al art. 23.I L44 estableciendo que “La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene ‘carácter disciplinario’”, pero no sancionatorio penal, máxime, sabiendo que tras un engorroso y lento proceso, política pero no jurídicamente, se decidirá si se sanciona administrativamente y se remite “antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la [posterior] acción penal correspondiente” (art. 45.I L44 modificado por el art. 2 L612).

¿Si en el plano deóntico, al vocal del TSE que realizó delito, por angas o por mangas, le es aplicable el “proceso ordinario penal”, para qué quisiera ser sometido a un previo “proceso de responsabilidades”? Simple, para disfrutar de la dilación y del filtro protector de la casta política de oficialismo y pseudo oposición de la ALP.

Estando demostrado que la Asamblea Constituyente no estableció que los vocales del TSE sean sometidos a “proceso de responsabilidades”, el proyecto de modificación de la L44 remitido por el TSE a la ALP para su consideración es, en realidad, un disimulado y prohibido intento de “reforma parcial de la Constitución”. Prohibido porque el art. 411.II Const. sólo establece dos presupuestos para este tipo de reforma: i) “por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado” y ii) “por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes”. El TSE no es agente de “iniciativa popular” y el mentado proyecto no tuvo origen como ley de necesidad de reforma constitucional en la ALP. Asimismo, el art. 411.II Const. dispone que “Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”. Más todavía, porque según el principio que reza que “La ley sólo dispone para lo venidero” (art. 123 Const.), cualquier reforma que dotase de “proceso de responsabilidades” a los eventuales imputados, les sería recién aplicable a los vocales del TSE futuramente elegidos para el siguiente periodo de “funciones [de] seis años” (2025-2031) (art. 206.II Const.), suponiendo que tal reforma fuere aprobada mediante referendo constitucional. Peor todavía, el Poder “constituido” denominado TSE carece de atribución para iniciar o promover una reforma constitucional (arts. 205.II y 208 Const.), menos aún, si esta tiene como finalidad el aseguramiento de la impunidad de sus órganos. Hasta el defectuoso proyecto remitido por el TSE a la ALP es nulo (art. 122 Const.).

Por tanto, la evidencia indica que el proyecto de modificación de la L44 remitido por el TSE a la ALP para su consideración carece de base constitucional, es una disimulada, prohibida e inconstitucional tentativa de “reforma parcial de la Constitución”, cuya finalidad es garantizarles impunidad a los actuales vocales del TSE.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista