PEDRO GARECA PERALES
Se tiene que destacar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de toda norma infra que emane de los órganos del Estado y de sus instituciones, precautelando el respeto de los derechos fundamentales, valores, principios de democracia y soberanía que están insertos en los artículos 1, 7, 9, 11, 13 y 196 de la Constitución (CPE). Y, también asuma el control previo de constitucionalidad de un proyecto de ley enviado por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).
La supremacía al sustentarse en el carácter jerárquico superior de una norma, y por esa razón son fuente de validez de las que están infraordenadas, con las consecuencias de invalidez (inconstitucionalidad) de éstas si contravienen. Dar forma jurídica de concreción a esta categoría es mantener la fidelidad constitucional.
Ahora bien, en este contexto previo es imprescindible que el Tribunal Constitucional ante la consulta de un proyecto de ley del senado, referido a la –Prórroga de mandato de senadores y diputados que conforman la ALP, la presidente y de otras autoridades Departamentales-, asuma la decisión no sólo con el formalismo por tiempo y materia al haber transcurrido 22 días desde la presentación; sino que el carácter prioritario debió aplicarse también a las demandas de nulidad de las Declaraciones constitucionales 03/2013, 015/2015 y la SCP 0084/2017, interpuestas ante el Constitucional en fechas 20 y 22 de noviembre de 2019, las que debieron ser resueltas dejando sin efecto las mismas por vulnerar el art. 168 de la Constitución de manera fraudulenta y permitir la “Reelección indefinida del ex presidente Evo Morales Ayma” y otras autoridades electas, que en el fondo tienen relación directa en interés partidario con el tema del proyecto de consulta, al provenir de los 2/3 de votos que tiene el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) en las cámaras.
De esta manera, parece que se perfila un plan de juego jurisdiccional, pero no constitucional ni legítimo, que no garantiza una estrategia constitucional como exigen las circunstancias del restablecido Estado de derecho y la frágil democracia, lógicamente atribuida a quienes ejercen poder . ¿Acaso no es suficiente 22 días para decidir si el Proyecto de ley Excepcional de consulta que hace Eva Choque como presidente del senado al amparo del art. 202.7 de la CPE es constitucional o inconstitucional? Y también han transcurrido 56 días de las demandas de nulidad y adecuación de la SCP 0084/2017 sin merecer ninguna determinación, sí la sentencia se pasó por el forro la Constitución (art. 168 CPE) y el valor del Referéndum 21 f. Por ello, aunque no todos perciban las aporías que se generan con la tendencia del TCP de guardar silencio en temas tan urgentes y vitales de resolver para dar seguridad a los ciudadanos y a la democracia; sin embargo, me anticipo en calificar de potencial vulneración de la Constitución el proceso aprobatorio que llevan adelante los Asambleístas del MAS-IPSP sobre la Ley de Protección de Derechos Humanos y garantías constitucionales para blindar a quienes no son víctimas, sino a los autores de delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo, destrucción de bienes del Estado y privados, etc., de manera que este es uno de los propósitos para pedir la prórroga y sellar con los 2/3 durante seis meses de funciones la dictadura descomunal e inhumana. La organización de milicias armadas es un tema de atender por las autoridades.
Los nuevos elementos me impulsan a dispensar argumentos para justificar hasta dónde resulta inconstitucional una consulta de Proyecto de prórroga de mandato de autoridades electas y en funciones actuales.
La prórroga pactada para senadores y diputados y demás autoridades electas no cobija la Constitución y menos responde a una constatación de verificables cambios sociales en los valores dominantes de la sociedad que signifique la concepción densa y sólida de la democracia. Por el contrario, implica serios riesgos, como aprobar la Ley de protección de impunidad y que la presidente del senado ha expresado que la promulgará.
El error de pensar en un vacío de poder después del 22 de enero, no es evidente, porque las elecciones fijadas por el TSE para el 3 de mayo de 2020 están en marcha y los controles de vigilancia al proceso electoral tienen sus propios mecanismos legales y cooperación del Ejecutivo y del Tribunal Constitucional, obviamente respetando la independencia.
En este orden de deducibilidad y legalidad resulta que las normas Transitorias Primera, parágrafo IV de la Constitución, en mi entender nacen con vocación de aplicación temporal limitada a la época de la que podríamos llamar normas definitivas.
De otro lado, si la Constitución prevé la sucesión constitucional que es legal por decisión del Constituyente (Art. 169.I CPE), la presidente ejerce sus funciones de gobierno, no porque el TCP reconozca como legal el 12 de noviembre de 2019, sino por la voluntad indisoluble e indelegable del órgano constituyente depositario de la soberanía (Arts. 7, 9 y 11 CPE). Por tanto, la presidente no precisa de ninguna ratificación de mandato del Tribunal Constitucional Plurinacional, así sea que se haya formulado la consulta, ella sigue siendo presidente constitucional hasta que se produzca la investidura del presidente (a) que emerja de las urnas.
En conclusión, en el supuesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional se apartara del principio democrático que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, asumiendo la decisión que la presidente Jeanine Añez Chávez termina su mandato el 22 de enero de 2020, no solo desarmoniza la Constitución, sino que se cometería un “golpe de estado” e incurriría en Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y prevaricato, por haber avalado la constitucionalidad de la sucesión legal mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019. También, se interpretaría como una “Renovación del pacto constitucional indecible”.
Pedro Gareca Perales es abogado constitucionalista y defensor de los DD.HH.