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Opinión

EXTRADICIÓN PREVIA: ¿Sometida a procedimiento abreviado?

26 de Julio, 2019
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PEDRO GARECA PERALES
Cuando los Estados como actores nacionales e internacionales defienden una u otra posición, lo hacen como consecuencia de las normas jurídicas  internas, que determinan tales decisiones, y hablan de Estado a Estado, con las reglas de los Tratados suscritos y del Derecho Internacional Público. Es un diálogo entre soberanías y a su vez es un necesario reforzamiento en la cooperación, fundamentalmente, cuando se regulan problemas complejos y acuciantes para combatir los delitos de “lesa humanidad”, llámense crímenes de guerra, terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico de estupefacientes y otros.

Así pues, si queremos aportar con eficacia al sistema jurisdiccional, solo es posible reconociendo que consideramos nuestras instituciones y el derecho democrático como el resultado de una evolución histórica que culmina y de otra complementaria e innovadora que nos ofrece mejores soluciones. Por si acaso, no se trata jamás, de practicar una estética de la abdicación; sino de algo más esforzado y creativo, en fin de pensar y contribuir como servidor público (administrativo, fiscal o judicial) para alcanzar una jurisprudencia nueva que, sin poner en encrucijada el acervo conseguido hasta ahora, los principios y argumentos que la sustentan, nos permitan a todos sin exclusión, avanzar en la independencia y seguridad que demandan los ciudadanos y los comprometidos en los tratados de extradición.

Sumergido en la temática de la extradición sabemos que el procedimiento tiene dos fases: una administrativa y otra judicial. La primera es aquella que se realiza por autoridades de cancillería del país requirente a su homóloga del Estado requerido, pidiendo la detención preventiva o captura de un ciudadano que está acusado por delitos equivalentes sancionado en ambos países, con pena superior a dos años; siempre y cuando no haya prescrito o hubiera sido indultado o perdonado, entre otras causas de improcedencia, etc. La segunda etapa se desarrolla en sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); es decir cuando la Cancillería revisado el expediente remite los antecedentes al órgano jurisdiccional para que proceda conforme a las normas establecidas en el Tratado de extradición y las leyes nacionales. Además de, en su caso, aplicar el principio de reciprocidad en ausencia de tratados. En esta última fase rigen los principios de legalidad, imparcialidad, cooperación, oportunidad, celeridad y defensa amplia.

Avanzando un poco más, sabemos que Brasil solicitó a Bolivia la captura con fines de extradición del ciudadano boliviano Pedro Montenegro Paz el 2015, por haber introducido a su país más de dos toneladas de cocaína, acompañando el mandamiento de prisión y la apertura de  la causa por el delito de tráfico de estupefacientes. Sin embargo, el TSJ pese a haber dictado el auto supremo de 21 de junio de 2015 de captura de Montenegro Paz, curiosamente el exjuez Juan José Paniagua de Cotoca mediante una acción de amparo dejó sin efecto la decisión de captura de Montenegro Paz (revocada SCP 0711/2016-S1 de 6-07-16) cuestionamiento que se agravó con la presunta modificación de la resolución judicial del máximo Órgano judicial, que sensiblemente el esclarecimiento de rigor no ha llegado a colmar las expectativas de la población boliviana.

Lo que interesa es llenar la atención y suscitar el debate cuando surgen versiones contradictorias referentes al epígrafe enunciado. En efecto, cuando fue capturado Montenegro Paz el 11 de mayo de 2019, el Ministro de Gobierno Carlos Romero dice: “que la extradición de Pedro Montenegro Paz está en manos de la justicia y que el gobierno mantiene la línea de que se viabilice la extradición si los delitos más graves se cometieron en el país solicitante”. Siguiendo esa misma sintonía el presidente del Tribunal Supremo de Justicia dice que: “Brasil oficializó el pedido de extradición de Montenegro Paz, acusado en ese país por delito de narcotráfico” (declaración de 27 de junio de 2019).

Ahora bien, si entre Bolivia y Brasil existe el Tratado de extradición de 25 de febrero de 1938, aprobado por Ley de 18 de abril de 1941 y en cumplimiento del artículo VI en relación al artículo V incisos 1) y 2) y habiendo formalizado la extradición cubriendo todos los requisitos ya descritos precedentemente el país requirente (Brasil) ¿por qué el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia en Sala Plena y previo requerimiento del Fiscal General Fausto Juán Lanchipa no procedió al trámite legal de entrega del extraditable Pedro Montenegro Paz? O, ¿las decisiones del Tribunal Supremo carecen de eficacia y obligatoriedad cuando se trata de Montenegro Paz que durante cuatro años ha articulado toda una organización criminal, formada por jefes policiales de Santa Cruz, jueces, vocal  y vínculos con magistrados?

En este entuerto, si bien la jueza de Santa Cruz Marianela Salazar dicta sentencia  el miércoles 24 de julio de 2019, dentro de un proceso abreviado, condenando a Pedro Montenegro Paz  por los delitos de falsedad ideológica y uso de carnet de identidad falso, a la pena de seis años de prisión a cumplir en el penal de Palmasola; cómo explica el sistema judicial y el Ministerio Público la falta de cumplimiento preferente del “Tratado de extradición” vigente con Brasil , y ¿por qué se humanizaron los delitos gravísimos de: tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas sancionados con penas de hasta 25 años por la Ley del Régimen de la Coca de marzo de 2019?. Si son delitos graves y gravísimos por entidad y el carácter de “lesa humanidad” no exigía la responsabilidad de “unidad procesal” y así evitar el vergonzoso descrédito de la justicia. Más aún, si el Fiscal General del Estado en lugar de atenuar lo asimétrico del caso dice que: “Pedro Montenegro Paz no podrá ser extraditado a Brasil hasta que se cumpla su condena en Bolivia”; luego complementa “el Ministerio Público se va a pronunciar sobre la procedencia de la extradición con efecto diferible, es decir que luego de que se cumpla la condena que le fue impuesta, se debe dar curso a la extradición”.

Quizás, ante esta serie de contradicciones que cambia el sentido del A.S. 116/2006 de 18 de octubre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia en  materia de extradición y entrega, si la petición de Brasil fue anterior a la captura e inicio de proceso penal en Bolivia, resulte para el Fiscal hoy ejecutoriado, “convenga decir ahora que para el Derecho suelen ser importantes las formas, a veces más que el fondo, porque un fondo de razón perseguido, con formas inadecuadas, puede generar injusticias que lo deslegitimen, con mucha facilitad pero interesadas”. Por tanto, al incumplir las normas del Tratado cuando no nos gusta o no nos conviene, son formas antijurídicas, censurables en un Estado de derecho.

Pedro Gareca Perales   Abogado constitucionalista y defensor de los DD.HH

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