
La comunidad latinoamericana siempre optó por alejar los fantasmas de la destrucción de la “sociedad democrática” y recibió con beneplácito la Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) firmada el 25 de junio y publicada el 13 de agosto de 2021, referente a la Opinión Consultiva OC-28/21 solicitada por la República de Colombia, sobre la figura de la reelección presidencial indefinida si es un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma coincidente con el Dictamen de la Comisión de Venecia y el informe de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, concluyó en el numeral 102: “La reelección presidencial indefinida” no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana ni por el Corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”.
La Corte IDH en el fundamento del numeral 104 asume: “La Corte advierte que la prohibición de reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos (…). Y, finalmente, de forma clara y contunde señala en el numeral 146: “Por tanto, de una lectura sistemática de la Convención Americana, incluyendo su Preámbulo, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, es necesario concluir que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, 7 al 22 de noviembre de 1969, ha sido aprobada y ratificada por la República de Bolivia mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, instrumento jurídico que reconoce tanto la Convención, como la competencia y jurisdicción plena de las decisiones de la -Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos-. Por ello, la Resolución de Opinión Consultiva referenciada anteriormente y que concluye que: “La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana y por el Corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”, al ser por naturaleza y finalidad de carácter vinculante para todos los países miembros de la OEA, su obligatoriedad es preeminente para todos los órganos del Estado de Bolivia, primordial y específicamente para el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).
En este contexto, como el Estado debe ser el último garante del pluralismo en todos los ámbitos y el Tribunal Constitucional el garante de la Constitución, este no puede bajo ningún argumento del constitucionalismo, ser superior a la jurisdicción internacional; en este caso concreto, el Tribunal nacional tiene la responsabilidad de cumplir obligatoriamente la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si la sentencia 0084/2017 de 28 de noviembre es contraria al art. 23 de la Convención e incluso violatoria de la voluntad popular expresada en el Referendo 21 f que dijo: no a la reelección indefinida de Evo Morales Ayma.
Los déficits y peligros se agravan, si el Tribunal Constitucional Plurinacional en actual funciones jurisdiccionales, ante la demanda de nulidad planteada por juristas renombrados contra la SCP 0084/2017 y el consiguiente Recurso de queja por vulneración a la tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, la Sala Plena del TCP a través de Auto Constitucional Plurinacional 003/2021-RQ, de 1 de septiembre de 2021, bajo el razonamiento que la nulidad que el recurrente persigue como procedimiento nuevo, no está previsto en el Código Procesal Constitucional, como a su interpretación considera que Arturo Yánez C, carece de legitimidad para plantear una Acción abstracta de inconstitucionalidad, al -Confirmar el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre de 2019, palmariamente, se sustraen del cumplimiento de la Resolución de Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En resumen y desde la vertiente procesal constitucional y los Tratados internacionales sobre los Derechos Humanos, observamos que el Tribunal Constitucional en sus decisiones genera las consecuencias siguientes:
a)No cumple con la Resolución de Opinión Consultiva dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 25 de junio y de conocimiento del Estado de Bolivia el 13 de agosto de 2021. Por el contrario, desorbita la jurisprudencia de la CIDH, diluyendo la efectividad del Convenio que es vinculante.
b)El TCP no favorece los efectos del art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), como era de esperar, dictando para tal fin una nueva sentencia constitucional confirmando la Resolución o Declaración Consultiva de la CIDH que señala: “La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”; de facto desconoce la jurisdicción internacional.
c)Corresponde al TCP armonizar la jurisprudencia interna con los razonamientos de la Declaración de la CIDH, anulando la SCP 0084/2017 que permite la reelección indefinida de Evo Morales Ayma al margen de la CADH y del Referendo 21 f y, por ende, levantar la suspensión inconstitucional del art. 168 de la Constitución, arbitrariamente realizada por los exmagistrados firmantes de la SCP 0084/2017.
Formulado de otro modo, si el Tribunal Constitucional no se aproxima a la sociedad de manera creciente y progresiva e incumple con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incurre en la presunta comisión de los delitos de: Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, Prevaricato, Favorecimiento en el ejercicio de cargo público. Además de relativizar el fraude a favor del MAS al dilatar las demandas de pérdida de personería jurídica.
Haberle, P., (2018: 104) célebre por considerar la Constitución como cultura, señala: “Cuanto más interviene el TCFA en el proceso de conducción de la sociedad abierta, tanto más se adhiere la sociedad a él”. Espero que este análisis, despierte a los actores políticos e instituciones y no se diluya como lágrimas en la lluvia.
Pedro Gareca Perales es abogado constitucionalista y defensor de DDHH