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Opinión

¿Por qué se pide un favor, cuando el Tratado de 1904 te reconoce como un derecho?

11 de Julio, 2026
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El artículo VI del Tratado de 1904 estableció la obligación de Chile de garantizar a Bolivia a perpetuidad el libre tránsito por su territorio. Protocolos posteriores, como la Convención sobre Tránsito de 1937 y otros, precisaron el alcance de esa obligación, estableciendo  que comprende la más amplia e irrestricta circulación. 

Es más, durante el juicio ante la CIJ, la representación chilena no escatimó argumento alguno, para intentar demostrar que el régimen de libre tránsito era tan amplio e irrestricto, que resultaba innecesario negociar con Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico. Según ellos, Bolivia ya gozaba, en los hechos, de un acceso gracias al régimen de libre tránsito.

El libre tránsito -junto con 300.000 libras esterlinas-, fue, en 1904, la contraprestación que Chile dio a cambio de 120.000 kilómetros cuadrados del rico litoral boliviano. Hoy, además, el derecho internacional ha evolucionado. El libre tránsito constituye uno de los pilares fundamentales del comercio internacional y del relacionamiento económico entre los Estados.  Por ello, la Organización Mundial del Comercio  ha consagrado la libertad de tránsito como una obligación de todos los Estados; y ninguno de ellos dio a cambio parte de su territorio. 

En un mundo donde las cadenas logísticas conectan continentes enteros, ningún país puede convertir sus fronteras en un obstáculo para el comercio internacional. Las fronteras de hoy delimitan jurisdicciones; y ya no son barreras.

El libre tránsito, como toda obligación internacional, exige una interpretación conforme a los principios del derecho internacional. Así, un Estado no puede reconocer un derecho mediante un tratado y luego vaciarlo de contenido a través de medidas internas que impidan o dificulten sustancialmente su ejercicio. 

Dos son los principios que resultan relevantes. El primero, es el principio del efecto útil, conforme al cual las disposiciones de un tratado deben interpretarse de manera que produzcan efectos prácticos y no queden reducidas a una promesa meramente formal. El segundo es el principio de prohibición de frustrar el objeto y fin del tratado, según el cual ningún Estado puede adoptar medidas que priven de eficacia práctica a las obligaciones internacionales que libremente fueron asumidas.

No basta, por tanto, con reconocer formalmente el libre tránsito si, mediante cierres recurrentes, restricciones horarias o decisiones administrativas, se generan demoras sistemáticas, largas filas y obstáculos significativos al transporte de mercancías. En esas circunstancias, el derecho termina desnaturalizado en la práctica. 

El derecho internacional no protege únicamente la existencia nominal de un derecho; exige también que su ejercicio sea efectivo.

Lo ocurrido esta semana no constituye un hecho aislado. Chile ha recurrido en diversas oportunidades a restricciones administrativas que afectan el comercio boliviano. Es el viejo "dogal aduanero", expresión acuñada por el historiador, diplomático y catedrático de la Academia Diplomática Jorge Escobari Cusicanqui para describir la dependencia estructural que Bolivia mantiene respecto de los puertos y controles aduaneros chilenos.

La expresión retrata cómo, tras perder su litoral, Bolivia quedó sometida a una dependencia permanente de los puertos del Pacífico. No era necesario cerrar completamente el acceso al mar. Bastaba administrar los tiempos, los controles, las prioridades o la infraestructura para condicionar el comercio boliviano. Más de un siglo después, el mecanismo parece haber cambiado de forma, pero no de lógica. Hoy el dogal ya no se manifiesta únicamente mediante tarifas o controles aduaneros. Se expresa a través de restricciones horarias, congestión fronteriza o decisiones administrativas que, sin negar formalmente el libre tránsito, terminan limitando su ejercicio efectivo.

En marzo de 2024, tras un proceso de negociaciones, autoridades de ambos países anunciaron públicamente la ampliación del funcionamiento del paso fronterizo Colchane–Pisiga durante las 24 horas del día. El anuncio fue realizado con la presencia del entonces cónsul chileno, Emb. Fernando Velasco, y presentado como un ejemplo de cooperación bilateral. Era un acuerdo, aunque hubiese sido alcanzado verbalmente. ¿O acaso, en las relaciones internacionales, la palabra de un Estado expresada por sus representantes carece de valor?

Esta semana, apenas dos años después, las autoridades chilenas dejaron sin efecto ese horario, alegando trabajos de mantenimiento en la infraestructura. Nadie discute que un Estado tenga derecho a realizar obras en su territorio. Lo cuestionable es que tales medidas, terminen restringiendo el ejercicio de una obligación internacional destinada precisamente a garantizar el flujo del comercio. Si los acuerdos pueden modificarse mediante una decisión unilateral, dejan de ser compromisos internacionales para convertirse en meras declaraciones sujetas a la conveniencia del momento.

Quienes sostienen que: “Chile tiene el derecho de administrar sus pasos fronterizos como considere conveniente …” ignoran el  derecho internacional. Claro que pueden administrar sus fronteras, siempre que lo hagan respetando las obligaciones internacionales que libremente fueron consentidas. 

La soberanía, en el ámbito internacional, no solo consiste en hacer todo lo que un Estado desea, sino en ejercer esas competencias cumpliendo sus obligaciones, reitero y subrayo,  ¡que libremente fueron consentidas!

Preocupa, en algunos, el desconocimiento del derecho internacional. Si ocupan funciones diplomáticas, no tienen el perfil. Son diplomáticos pero a la carrera. . Harían bien en leer la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Ese instrumento establece las reglas sobre cómo los Estados negocian, interpretan y cumplen los tratados. Para un diplomático, esta Convención es lo que la regla de cálculo es para el arquitecto: una herramienta indispensable para ejercer correctamente su profesión.

El artículo 27 de esa Convención es categórico, ningún Estado podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir un tratado. Dicho de otra manera, si un Estado ha concedido un derecho, no puede dejar de cumplirlo alegando razones legales, administrativas, presupuestarias o de organización interna, ni siquiera que esté en contra de su propia constitución.

Si una restricción resulta verdaderamente inevitable, corresponde negociar con la contraparte, acordar mecanismos de mitigación y, en caso inevitable, adoptar medidas compensatorias. Así funciona el derecho internacional. ¡Así de sencillo!

El autor es economista y diplomático.