El profesor Luigi Ferrajoli en la célebre propuesta “Una Constitución para la Tierra señaló que, en el mundo no habría pobres, si los 500 millonarios cedieran el % de su riqueza y que las reformas de los órganos de las Naciones Unidas serían posible si los líderes del mundo se ponen de acuerdo para introducirlas con sentido social y de justicia global.
Los últimos informes de 2023 son preocupantes y demandan de una mayor sensibilidad humanitaria para revertir los componentes sociales y jurídicos que bordean niveles de tragedia.
El 2024 va a tener que enfrentarse sin pausa desde el primer minuto que marque el reloj del primero de enero con los fenómenos siguientes:
En la actualidad hay más de 1.000 millones de seres humanos que viven con menos de un dólar al día y 2.800 millones que sobreviven con menos de dos dólares al día, cuyo mayor porcentaje de población se encuentra en África.
Se estima que 448 millones de niños sufren de desnutrición y que 30.000 niños menores de cinco años mueren por enfermedades previsibles.
Consterna que 1.000 millones de personas en el mundo no tienen acceso al agua potable y que 4.500 millones de personas no acceden al servicio de salud.
En el campo de la Educación 250 millones de niños no están escolarizados y 876 millones de adultos son analfabetos.
Preocupa que 6.000 millones de personas carecen de los mecanismos de acceso a la justicia y que el ensanche de la banda del poder político por el control de los órganos del Estado sea uno de los factores determinantes de esta situación, especialmente en algunos países de América: caso Cuba, Venezuela, Nicaragua y Bolivia.
Otro aspecto, es que los jueces no están acostumbrados al control de convencionalidad y prefieren quedarse con el saneamiento del orden legal y el control de constitucionalidad.
En el caso particular de Bolivia y, por lo tanto, concretamente en el ejercicio de labor jurisdiccional que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sorprende para nada que por lo menos antes del fenecimiento de su mandato (31-01-2023) haya emitido la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, que por vía de amparo constitucional referente al requisito común a ser cumplido por la o los postulantes a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (2023), Tribunal Agroambiental (TA), Consejo de la Magistratura (CM) y Tribunal Constitucional (TCP): “No haber expresado posturas políticas de manera pública”, a ser acreditada mediante declaración jurada (voluntaria) realizada ante una Notaria de Fe Pública; haya expuesto en el Fundamento III.11.2 que resulta imprescindible mencionar que la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-28/2021 de 7 de junio de 2021, en interpretación de los arts. 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta Democrática Interamericana, ha dispuesto que la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
Asimismo, el TCP reconoce en su fundamentación el carácter vinculante de la Opinión Consultiva OC-28/2021, al hacer énfasis repetidamente que el corpus iuris internacional sobre derechos humanos, prohíbe la reelección presidencial indefinida, que busca evitar que una persona se perpetúe en el poder; y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes, puesto que, al ser la democracia representativa uno de los principios sobre los cuales se funda el sistema interamericano, las medidas que se tienen para garantizarla tienen una finalidad legítima.
Se advierte entonces, que el TCP en su Sala Cuarta luego de dos años, seis meses y veinte ocho días de la dictación de la OC-28/2021 de 7 de junio, haya reconocido y aplicado la interpretación y argumentación preferente que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la reelección indefinida presidencial no es un derecho humano autónomo definido en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos; máxime si los derechos políticos en una democracia representativa deben tender a que los ciudadanos con igual derecho a ser elegido tengan la posibilidad de participar en elecciones públicas, democráticas y transparentes como candidatos en el marco que define el artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), que vale subrayar que el referido precepto señala que la reelección para presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente es por una sola vez; y, en ningún momento el Constituyente habla de la figura de la discontinuidad como discrecionalmente lo hace el TCP.
Una cuestión que salta a la vista, esta vez no con argumentos sólidos es que el TCP en su SCP 1010/2023 de 28 de diciembre, a escasos tres días del fenecimiento de su mandato constitucional de seis años (art. 183.I CPE), haya sentado con dudosa inteligencia jurídica que el principio del bien común fuere el determinante para que los actuales magistrados puedan repostularse por una sola vez en tribunales diferentes al ejercido, lo que supone mantener la interpretación errónea recogida en la SCP 0032/2019 de 9 de julio, que resolvió la inaplicabilidad del requisito de la renuncia previa de 90 días para repostularse al cargo elegible; forzada interpretación que de facto modifica el requisito de la renuncia que taxativamente señala el artículo 238.3 de la CPE; por lo tanto, la decisión de la Sala Cuarta del TCP al margen de vulnerar la norma constitucional mencionada, deja de lado el principio de aplicación preferente de la OC-28/2021 de 7 de junio, por principio de igualdad y no discriminación; y, del bien común.
Adicionalmente, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta, aplica el derecho de convencionalidad asumiendo el carácter “erga omnes” de la OC-28/2021 de 7 de junio, que es obligatorio no solo para el país consultante, sino para todos los países y autoridades que conforman la OEA y de aquellos que por diversas causas se han retirado de la OEA pero sin renunciar la suscripción y aprobación de la CADH y otros instrumentos de la región en materia sobre Derechos humanos, no significa que el TCP tenga la amplia libertad de contrastar la interpretación del art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con la SCP 0032/2019, con la finalidad de facilitar la repostulación de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional, bajo el argumento que la elección de ellos tiene origen en un proceso único, diferente al proceso democrático para el ejercicio de órganos como la Asamblea Legislativa o el Ejecutivo; si fuere así, y nada menos para garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, como es que mediante SCP 0049/2023 de 11 de diciembre se “autoprorroguen” en sus funciones, con el riesgo inminente que sus resoluciones y sentencias a partir del 2 de enero de 2024 sean nulas de pleno derecho (art. 122 de la CPE) con el añadido de suplantar al proceso democrático para preselección y elección de magistrados; y, nada menos en beneficio en causa propia por tres veces consecutivas.
El profesor Luís Enrique Concepción Montiel dice: “El desarrollo de una democracia de calidad es cada vez más exigente y con el Estado de derecho debe coadyuvar a evitar la injustica e impunidad”.
El autor es abogado constitucionalista y defensor de DDHH